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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota anteriormente de que la nueva Ley de Derechos en el Empleo (ERA) sólo cubría los casos de despido antisindical (artículo 27) y limitaba esta protección a los trabajadores empleados de manera continua durante un período de más de un año. La Comisión recordó al Gobierno que la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical no debería limitarse a penalizar el despido por motivos antisindicales, sino que debería cubrir todos los actos de discriminación antisindical (degradaciones, traslados y otros actos perjudiciales) en todas las fases de la relación de trabajo, con independencia del período de empleo, en particular en la fase de contratación, por lo que pidió al Gobierno que enmendara la nueva ley para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 40A de la Ley de Sindicatos brinda protección contra los actos de discriminación antisindical, al afirmar que un empleador que despida a un trabajador o afecte negativamente al empleo de un trabajador o altere los cargos de un trabajador en su perjuicio por el mero hecho de que el trabajador participe en actividades sindicales será culpable de delito. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que, en virtud de la Ley de Empleo (Prevención y Discriminación) propuesta, que se encuentra actualmente en una fase avanzada de preparación, una persona discrimina a otra cuando, por un motivo determinado (apartado 2)) crea una exclusión o muestra una preferencia cuya intención o efecto es poner a esa persona en una situación de desventaja, imponerle restricciones o causarle otro perjuicio, y el Gobierno adoptará medidas inmediatas para incluir «la afiliación a un sindicato o la condición sindical» entre los motivos establecidos en el apartado 2). El Gobierno indica asimismo que, en virtud del proyecto de ley, el Tribunal de Derechos en el Empleo tendrá potestad para dictar una serie de órdenes, incluido el pago al querellante de una indemnización cuya cuantía podrá incluir daños ejemplares. La Comisión confía en que la nueva legislación se adopte sin dilación y garantice la protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota asimismo de que, si bien los artículos 33 a 37 de la nueva ERA preveían la posibilidad de readmisión, nueva contratación e indemnización, la cuantía máxima de la indemnización concedida a los trabajadores que han estado empleados menos de dos años son cinco semanas de salario, el cual, dependiendo del número de años de empleo continuo, se incrementa a razón de entre dos semanas y media y tres semanas de salario por año de dicho período (quinta cláusula). La Comisión consideró que las cuantías establecidas no representan sanciones suficientemente disuasorias para el despido antisindical, por lo que pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la quinta cláusula de la nueva ERA con miras a elevar la cuantía de la indemnización a un nivel adecuado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está proponiendo una enmienda a la ERA que: i) permitiría al Director de Asuntos Laborales presentar casos ante el Tribunal de Derechos en el Empleo referentes a personas empleadas durante menos de un año y en los que se alega discriminación antisindical, y ii) autoriza al Tribunal a ordenar el pago de una suma que no exceda 52 semanas de salario. La Comisión recuerda que la indemnización prevista por discriminación antisindical debería: i) ser superior a la establecida para otro tipo de despidos, con miras a disuadir efectivamente a los empleadores de proceder a este tipo de despido, y ii) adaptarse al tamaño de las empresas de que se trate (ha considerado, por ejemplo, que si bien una indemnización de hasta seis meses de salario puede ser un desincentivo para las pequeñas y medianas empresas, éste no es necesariamente el caso para las empresas muy grandes y productivas). La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar la ERA en consonancia con los principios establecidos anteriormente, y pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso en relación con la enmienda legislativa prevista y su aplicación en la práctica.
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