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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Uganda (Ratificación : 2005)

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La Comisión recuerda que, en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2012 y de 2013 en relación con los alegatos de restricciones a la libertad sindical impuestas por la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, el Gobierno indicó que dicha ley se aplica para garantizar que las reuniones públicas tengan lugar en un ambiente de armonía y paz. La Comisión tomó nota de que la ley establece que los organizadores de reuniones públicas que no cumplan con los requisitos de la ley (como los plazos para avisar de las reuniones y el límite de tiempo que pueden durar las reuniones públicas), cometerán un acto de desobediencia de sus obligaciones legales que será susceptible de ser castigado con una pena de reclusión, según el Código Penal, y pidió al Gobierno que examinara con los interlocutores sociales la aplicación y el impacto de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público y que proporcionara información sobre el resultado de las discusiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aplicará las recomendaciones de la Comisión con carácter de urgencia. En coherencia con esta declaración, la Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en posición de informar sobre cualquier cambio que se produzcan a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar o derogar las siguientes disposiciones de la Ley sobre Sindicatos (LUA) de 2006:
  • -Artículo 18 (el procedimiento de registro de un sindicato deberá realizarse dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión recordó que los procedimientos de registro excesivamente largos pueden representar un obstáculo grave para la creación de organizaciones, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 18 de la LUA a fin de acortar el plazo para la inscripción del sindicato en el registro.
  • -Artículo 23, 1), (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión recordó que: i) cualquier destitución o suspensión de los dirigentes sindicales que no sea el resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación de sus afiliados o de un procedimiento judicial ordinario, interfiere seriamente en el derecho de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes, consagrado en el artículo 3 del Convenio; ii) las disposiciones que autorizan la suspensión o destitución de los dirigentes sindicales por parte de las autoridades administrativas son incompatibles con el Convenio, y iii) sólo las condenas por delitos cuya naturaleza comprometa las actitudes o la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales pueden constituir un motivo de destitución para ocupar estos cargos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 23, 1), de la LUA de manera que se garantice que el funcionario encargado del registro sólo pueda destituir o suspender a un dirigente sindical como resultado de una actuación judicial y únicamente por razones que se ajusten a los principios antes mencionados.
  • -Artículo 31, 1), (haber trabajado en la ocupación pertinente como condición de elegibilidad). La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que tenía la intención de ponerse en contacto con los sindicatos a fin de que pudieran expresar su opinión sobre esta cuestión, y le pidió que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 31, 1), de la LUA ya sea admitiendo como candidatos al cargo de dirigente sindical a personas que hayan ejercido previamente esta ocupación o eximiendo de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de una organización sindical.
  • -Artículo 33 (regulación excesiva de la asamblea general anual de una organización por parte del funcionario del registro; la infracción de la disposición correspondiente será sancionable en virtud del artículo 23, 1)). La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información en relación con las medidas adoptadas para derogar el artículo 33 a efectos de garantizar el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración.
La Comisión saluda con agrado que el Gobierno indique que ha iniciado el proceso de revisión de la LUA y que se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 29, 2), de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y resolución de conflictos) (LDASA), de 2006, a fin de garantizar que la declaración de la ilegalidad de una huelga no corresponde al Gobierno, sino a un órgano independiente que tenga la confianza de las partes interesadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha presentado al Parlamento un proyecto de enmienda de la LDASA del 2019 para su discusión. Confiando en que el artículo 29, 2), de la LDASA se enmiende a fin de garantizar que la responsabilidad de declarar la ilegalidad de una huelga no corresponde al Gobierno, sino a un órgano independiente que tenga la confianza de las partes interesadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Por último, en lo que respecta al anexo 2 de la LDASA (lista de servicios esenciales), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno que el nuevo Consejo Consultivo del Trabajo, designado en octubre de 2015, se ocupará a de la armonización de la lista de servicios esenciales que contiene la LDASA con la lista que figura en la Ley de Servicio Público de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos), y, por consiguiente, le pidió que proporcionara información a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha presentado al Parlamento un proyecto de enmienda de la LDASA de 2019 para su discusión. Confiando en que la armonización de la lista de servicios esenciales será parte de la nueva legislación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier desarrollo al respecto.
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