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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones detalladas de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) recibidas el 31 de agosto de 2019 así como de las observaciones conjuntas de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 2 de septiembre de 2019, todas ellas relativas a cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la UCCAEP y la OIE y le pide que transmita sus comentarios en relación a las observaciones de la CTRN.
En su último comentario, la Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley de Reforma Procesal Laboral, núm. 9343 y había tomado nota con satisfacción que la misma había modificado el porcentaje de trabajadores requerido para declarar una huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en noviembre de 2017, se emitió el decreto ejecutivo núm. 40749 que regula la convocatoria al proceso de votación requerido para ejercer el derecho de huelga, de conformidad con los dispuesto en la Ley de Reforma Procesal Laboral.
Cuestiones legislativas pendientes. Artículos 2 al 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • -Registro de las organizaciones sindicales y obtención de la personalidad jurídica. La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 344 del Código del Trabajo de manera que se establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión, se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. Al respecto, la Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que, si bien esta situación está superada tanto en la práctica como en la legislación administrativa, se tendrán en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.
  • -Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 346, a), del Código del Trabajo que dispone que el nombramiento de la Junta Directiva de los sindicatos debe hacerse de forma anual. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien este artículo no ha sido reformado, el Registro de Organizaciones Sociales no aplica esa disposición y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la práctica garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la vigencia de sus juntas directivas.
  • -Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo que prohíben que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión recuerda que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para solucionar este problema (expediente legislativo núm. 17804). La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, dicho proyecto de reforma constitucional fue archivado el 17 de octubre de 2018. El Gobierno indica que esta decisión obedeció a una resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa que ordenó el archivo de los proyectos de ley que en esa fecha tenían vencido el plazo de cuatro años de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. El Gobierno indica asimismo que iniciará su valoración para considerar la presentación de una nueva iniciativa de reforma constitucional en los términos que refiere la Comisión. El Gobierno añade que, en la práctica, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social registra el nombramiento de extranjeros en las juntas directivas de sindicatos al demostrar que cumplen con los requisitos de ley.
Observando que no se han producido avances concretos respecto de los puntos señalados, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que se modifiquen las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo y la Constitución de conformidad con el Convenio, así como con la práctica seguida por las autoridades. Le pide asimismo que informe sobre todo avance al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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