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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 12 (agricultura), 17 (accidentes del trabajo), 18 (enfermedades profesionales), y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 12 y 19, recibidas en 2017, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 19, recibidas en 2017.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Aplicación del Convenio en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas específicas adoptadas con miras a fortalecer y extender la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) a los trabajadores de la agricultura. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, en la cual se indica que se continúa con el fortalecimiento y cobertura de afiliación al SGRL en el sector de la agricultura. La Comisión toma nota de que el promedio de afiliados al SGRL es de aproximadamente 10 millones y 100 000 personas y que en mayo de 2017 el sector «agricultura, ganadería, caza y silvicultura» contaba con 372 309 afiliados. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que a través del «Acuerdo general para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» de 2016, se han creado los pilares para la Reforma Rural Integral, la superación de la pobreza y la desigualdad para alcanzar el bienestar de la población rural. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan que el sector de la agricultura es el de mayor siniestralidad, y que cultivos como la caña de azúcar y el aceite de palma tienen tasas más altas de accidentes que la del sector en su conjunto. La Comisión toma nota también de que la CGT, al tiempo que resalta la importancia de la firma del «Pacto por la formalización laboral en el sector agropecuario» en 2014, indica que existe una elevada tasa de informalidad en el sector. La Comisión confía en que la aplicación del Acuerdo general de 2016 y del Pacto de 2014 permitirá continuar impulsando la extensión de la cobertura efectiva de los trabajadores agrícolas en caso de accidentes del trabajo y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique toda otra medida prevista o tomada con miras a extender en la práctica a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo y dar plena aplicación a este artículo del Convenio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre el número de trabajadores agrícolas afiliados al SGRL.
Artículo 1, en conjunto con el artículo 11, del Convenio núm. 17. Obligación del Estado de garantizar el pago de las prestaciones a los trabajadores cuyos empleadores no han suscrito un seguro por accidentes del trabajo y pago de la indemnización en caso de insolvencia del asegurador o del empleador. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarase si la víctima de un accidente de trabajo que no esté afiliada al SGRL tendría derecho a que se le sufraguen los gastos médicos y se le pague una indemnización por parte de las administradoras de riesgos laborales (ARL). Además, la Comisión pidió al Gobierno que especificara las disposiciones legales que garantizan a las víctimas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el otorgamiento de la debida asistencia médica en caso de insolvencia de la ARL. Por último, con relación a la insolvencia del empleador, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar los derechos establecidos por el Convenio en el caso de empleadores no asegurados en el marco del SGRL. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la administradora en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento y sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esta administradora. En caso de insolvencia de la ARL, el Gobierno indica que el decreto núm. 1295 de 1994 prevé que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales. Respecto de la asistencia médica, ésta es proporcionada por el Sistema General de Seguridad y Salud Integral para aquellas personas que se encuentren desprotegidas por los diversos motivos descritos. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan la falta de protección contra la insolvencia del asegurador (ARL) en casos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 por ciento y en caso de trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la normativa vigente prevé mecanismos de constitución de reservas en las ARL. En relación con los trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL, en caso de insolvencia del empleador, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es el empleador quien tiene la obligación de afiliar y pagar la cotización para amparar las contingencias en caso de accidente del trabajo o enfermedad laboral. El Estado vigila la afiliación a la seguridad social, y a este fin ha adoptado la resolución núm. 1111 de 2017 sobre Estándares Mínimos de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (actualmente derogada por la nueva resolución núm. 0312, de 2019). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes laborales en casos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 por ciento cuando haya insolvencia por parte de la ARL, y en caso de insolvencia de empleadores no asegurados en el marco del SGRL.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno introdujera procedimientos adecuados para fortalecer la protección de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de las indemnizaciones en forma de capital, como prevé el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTC y la CUT alegando nuevamente que en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional que resulte en una pérdida de la capacidad laboral entre el 20 y el 50 por ciento, se ha pasado de otorgar al trabajador una pensión, a pagar una indemnización en forma de capital. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la legislación establece un pago en forma de renta sólo en caso de pensión de invalidez y sobrevivientes de origen común y por riesgos laborales, otorgadas por incapacidades superiores al 50 por ciento, y que la asesoría de la Oficina es bienvenida para que se estudie la posibilidad del pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial en forma de renta, sin violar los derechos que actualmente tienen los trabajadores al pago único indexado. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera las autoridades competentes, en caso de pago único indexado, velan por un empleo razonable del mismo. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, con miras a fortalecer los mecanismos que aseguran un empleo razonable del pago único indexado, o a considerar la posibilidad de volver a establecer pagos periódicos para los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo con incapacidades permanentes parciales superiores a un cierto nivel. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones de las centrales sindicales y que proporcionase informaciones sobre la manera en que se trata la enfermedad durante el período de 540 días previo a su calificación como enfermedad profesional, indicando el plazo medio del reconocimiento. Además, la Comisión pidió al Gobierno que se llevase a cabo un análisis detallado de la manera en que la lista nacional de enfermedades profesionales se articula con la lista anexada al Convenio. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, conforme el decreto núm. 1072, de 2015, se prevé que si transcurridos treinta días calendario «después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar» de los 540 días «de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», caso en el cual el trabajador tendrá derecho a recurrir directamente a la junta de calificación de invalidez. Además, el Gobierno indica que durante este plazo las prestaciones económicas por incapacidad temporal y permanente parcial están definidas por la ley núm. 776 de 2002. En cuanto a la segunda cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 1477, de 2014 parte de la presunción de legalidad en enfermedad profesional de las enfermedades de su tabla, en conformidad con el artículo 202 del Código Sustantivo del Trabajo, y de que el listado de actividades e industrias indicadas en la tabla de enfermedades profesionales no es exhaustivo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre un proyecto de decreto con el fin de reglamentar el proceso de calificación en primera oportunidad de las enfermedades profesionales que deben realizar las entidades promotoras de salud, las ARL, las compañías de seguros y los fondos de pensiones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en materia de fortalecimiento del marco normativo sobre la calificación en primera oportunidad de las enfermedades profesionales por parte de las entidades promotoras de salud, las ARL y otras entidades correspondientes, así como sobre toda medida que permita simplificar el reconocimiento del origen laboral de las enfermedades profesionales previstas por el Convenio, y así dar pleno cumplimiento al mismo.
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio núm. 19, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todo extranjero que ingrese al mercado laboral a través de un contrato tiene derecho a las prestaciones sociales del SGRL. La Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan que el Gobierno no ha proporcionado datos sobre la aplicación del Convenio en la práctica e indican que aun si en la legislación no hay diferencia de trato para trabajadores extranjeros para efectos de indemnización por accidentes del trabajo, en la práctica muchos entre los trabajadores migrantes no calificados son contratados de manera informal, de modo que no se les garantiza su afiliación al SGRL. Por su parte, la CGT indica que, entre los trabajadores extranjeros, los trabajadores irregulares sin visa de trabajo se encuentran expuestos a una situación de desprotección, indicando en particular la situación de los migrantes venezolanos en Colombia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, si las estadísticas existentes lo permiten, sobre el número aproximado de trabajadores extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, así como sobre su profesión y nacionalidad. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número y naturaleza de los accidentes del trabajo registrados entre los trabajadores extranjeros, y sobre las indemnizaciones por accidentes del trabajo proporcionadas a los trabajadores nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio y a sus derechohabientes.
Por último, la Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 17 o 18 a que ratifiquen los más recientes: el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (aceptando su parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.
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