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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Honduras (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central General de Trabajadores (CGT), de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH) y del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma igualmente nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2019, reproduciendo las intervenciones de los empleadores ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia). La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019 así como de las respuestas correspondientes del Gobierno. La Comisión toma finalmente nota de las observaciones del COHEP, con el apoyo de la OIE, recibidas de forma separada el 2 de septiembre 2019. La Comisión toma nota de que las distintas observaciones mencionadas se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el marco de la presente observación.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio por Honduras. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, después de haber tomado nota con grave preocupación de los alegatos de actos de violencia antisindical, incluidos los alegatos de agresiones físicas y asesinatos, y de prevalencia de un clima de impunidad y haber tomado nota también de la misión de contactos directos de la OIT que se llevó a cabo en mayo de 2019 así como del acuerdo tripartito resultante, pidió al Gobierno que aplicara el mencionado acuerdo, incluso en lo que respecta a: la creación, en junio de 2019, de una comisión nacional para luchar contra la violencia antisindical; el establecimiento de un mecanismo de comunicación directa entre las organizaciones sindicales y las autoridades públicas pertinentes; la prestación de una protección rápida y eficaz a los dirigentes y afiliados sindicales que están en situación de riesgo; la pronta investigación de la violencia antisindical con miras a arrestar y procesar a los responsables, incluidos los instigadores; la transparencia de las quejas recibidas a través de informes bianuales; la necesidad de sensibilizar en relación con las medidas de protección que existen para los sindicalistas y los defensores de los derechos humanos; la reforma del marco legislativo, y, en particular del Código del Trabajo y del Código Penal, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio, y la aprobación del reglamento de funcionamiento de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT) sin perjuicio del derecho de los querellantes a presentar quejas ante los órganos de control de la OIT.

Misión de contactos directos de mayo de 2019 y seguimiento de la misma

La Comisión toma debida nota de la misión de contactos directos que tuvo lugar en mayo de 2019 a raíz de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de junio de 2018. La Comisión toma nota con interés del acuerdo tripartito firmado el 24 de mayo de 2019 al final de la mencionada misión, el cual abarca los siguientes tres puntos: i) la violencia antisindical; ii) las reformas legislativas, y iii) el fortalecimiento del Consejo Económico y Social (CES) en materia de libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma también nota de la misión de asistencia técnica llevada a cabo por la Oficina en septiembre de 2019 con miras a empezar a apoyar la aplicación del mencionado acuerdo tripartito.

Derechos sindicales y libertades públicas

En sus comentarios anteriores, después de haber expresado su preocupación por el alto número de casos de violencia antisindical denunciados, en particular 14 homicidios de miembros del movimiento sindical, y por los limitados avances de las investigaciones correspondientes, la Comisión había instado firmemente al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para: i) investigar todos los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, con el objetivo de deslindar las responsabilidades y sancionar tanto a los autores materiales como intelectuales de los hechos, y ii) brindar una protección rápida y eficaz a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo. A este respecto, la Comisión recuerda especialmente que había instado al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que todas las autoridades competentes afrontaran de manera coordinada y prioritaria los actos de violencia antisindical, que se tomara plena y sistemáticamente en consideración en las investigaciones el posible carácter antisindical de los homicidios de miembros del movimiento sindical, que se fortaleciera el intercambio de informaciones entre el Ministerio Público y el movimiento sindical y que aumentara el presupuesto dedicado tanto a las investigaciones de los actos de violencia antisindical como a los esquemas de protección a favor de miembros del movimiento sindical.
La Comisión toma nota de las informaciones del Ministerio Público proporcionadas por el Gobierno acerca de 22 casos de alegada violencia antisindical, incluidos 16 homicidios. La Comisión observa que, según dichas informaciones: i) siete casos están siendo investigados (los homicidios de los Sres. Sonia Landaverde Miranda, Alfredo Misael Ávila Castellanos, Evelio Posadas Velásquez, Juana Suyapa Posadas Bustillo, Maribel Sánchez, Fredy Omar Rodríguez y Roger Abraham Vallejo); ii) cinco casos están judicializados (para los homicidios de los Sres. Alma Yaneth Díaz Ortega, Uva Erlinda Castellanos Vigil, José Ángel Flores y Silmer Dionisio George, las órdenes de captura correspondientes están pendientes de ejecución, para el homicidio de la Sra. Claudia Larissa Brizuela, la condena impuesta al autor de los hechos ha sido objeto de un recurso de casación); iii) cinco casos están en cierre administrativo o concluidos (se han concluido los procesos judiciales de los homicidios culposos de los Sres. Manuel Crespo y de Ilse Ivania Velásquez Rodríguez, mientras que están en cierre administrativo las investigaciones sobre las alegadas amenazas contra los Sres. Miguel López, Nelson Nuñez y Víctor Manuel Crespo Murcía), y iv) cinco casos no tienen registro por no encontrarse denuncias interpuestas al respecto (las muertes de los Sres. Martin Florencio y Félix Murillo López, el alegado secuestro del Sr. Moisés Sánchez, la alegada agresión del Sr. Hermes Misael Sánchez y las alegadas amenazas en contra del Sr. Miguel López).
La Comisión toma nota también de que el Gobierno subraya que el acuerdo tripartito de mayo de 2019 prevé la creación, en el seno del CES, de una comisión de violencia antisindical conformada por las autoridades de la Secretaría General de Coordinación de Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y la Secretaría de Derechos Humanos, por los interlocutores sociales representados en el CES y con la invitación a que participen en la misma los operadores de justicia. La Comisión observa que, según el acuerdo tripartito, la comisión de violencia antisindical tiene como funciones principales las de: i) establecer un mecanismo de comunicación directa entre las organizaciones sindicales y el Estado en materia de violencia antisindical; ii) asegurar la participación de las organizaciones sindicales en el mecanismo de protección de los defensores de derechos humanos, y iii) promover el eficaz acompañamiento de las investigaciones de actos de violencia antisindical. La Comisión observa adicionalmente que el acuerdo tripartito, firmado el 24 de mayo de 2019 prevé un plazo de treinta días para la creación de la comisión de violencia antisindical y que, sesenta días después de su creación, dicha Comisión proporcionará al CES un informe situacional.
En relación con las medidas de protección a favor de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en el seno de la MEPCOIT se llevó a cabo un taller tripartito sobre el Sistema Nacional de Protección, que brinda protección a todos los defensores de derechos humanos en el país, con la finalidad de socializar el mismo entre los interlocutores sociales; ii) desde el año 2015, se han atendido 427 solicitudes de medidas de protección; iii) 210 personas están actualmente bajo la responsabilidad de la Dirección General del Sistema Nacional de Protección, y iv) son cuatro los sindicalistas que se beneficiaron de medidas de protección (Sres. Miguel Ángel López, Moisés Sánchez, Nelson Geovanny Núñez, actualmente fuera del país y Sra. Martha Patricia Riera, cuyo expediente se encuentra ahora archivado).
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP manifiesta, en relación con las medidas tomadas en materia de violencia antisindical que: i) se está todavía a la espera de que empiece a funcionar la comisión de violencia antisindical; ii) no existe todavía un intercambio formal de información entre el Ministerio Público y los interlocutores sociales, y iii) no ha recibido todavía informaciones sobre la aplicación del Sistema Nacional de Protección a los miembros del movimiento sindical. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CSI afirma que: i) la Red contra la Violencia Antisindical ha verificado 109 actos de violencia antisindical en Honduras entre enero de 2015 y febrero de 2019; ii) sólo en el año 2018, se registraron 38 actos de violencia contra sindicalistas, entre ellos 11 amenazas de muerte; iii) se ha fortalecido el uso de la violencia por parte de las autoridades tal como lo demuestra el despliegue de las fuerzas armada para reprimir en junio de 2019 las protestas de maestros y médicos; iv) en relación con los numerosos homicidios de miembros del movimiento sindical denunciados, sólo se conoce un fallo condenatorio, que actualmente es objeto de recurso; v) el Ministerio Público no ha tomado ninguna iniciativa para formalizar la cooperación mutua con miras a garantizar que se aborden estos casos, y vi) el movimiento sindical no está representado en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, que es el organismo responsable de la elaboración de políticas nacionales para la prevención y protección de la vida y la integridad de los grupos de población en riesgo, incluidos los sindicalistas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a las observaciones de la CSI, manifiesta que una primera reunión de la comisión de violencia antisindical tuvo lugar el 18 de septiembre de 2019 con representantes del Gobierno y de los interlocutores sociales y que la Secretaría de Trabajo ha elaborado un proyecto de Hoja de ruta para la consideración de la Comisión de violencia antisindical.
La Comisión toma debida nota de los distintos elementos proporcionados tanto por el Gobierno como por los interlocutores sociales, así como del informe de la misión de contactos directos. La Comisión expresa su profunda preocupación por la persistencia de alegatos de numerosos actos de violencia antisindical, así como por el muy bajo número de sentencias judiciales dictadas hasta la fecha en relación a homicidios de miembros del movimiento sindical. A este respecto, la Comisión observa también con preocupación la indicación de la misión de contactos directos de que no se le proporcionó una descripción de la metodología utilizada por el Ministerio Público para identificar los posibles móviles antisindicales de los alegados actos de violencia antisindical. Al tiempo que saluda la creación de la comisión de violencia antisindical, la Comisión observa sin embargo que no se le ha informado todavía de la participación de los operadores de justicia (Ministerio Público y Poder Judicial) en la misma. En relación con los mecanismos y medidas de protección a favor de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, la Comisión lamenta constatar que: i) es sumamente reducido el número de sindicalistas que han recibido medidas de protección, en comparación con el número muy elevado de actos de violencia antisindicales denunciados por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales, y ii) las organizaciones sindicales no forman parte del Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos que rige el mecanismo de protección.
La Comisión considera que los elementos anteriormente destacados confirman la urgente necesidad de que las distintas instituciones del Estado den finalmente al fenómeno de violencia antisindical imperante en el país la respuesta coordinada y prioritaria que la gravedad de la situación requiere. Observando que la creación de la comisión de violencia antisindical puede constituir a este respecto un importante primer paso, la Comisión insta al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que tomen, a la brevedad, las medidas necesarias, inclusive de carácter presupuestario, para: i) dar cabal cumplimiento a todos y cada uno de los elementos del acuerdo tripartito relativos a la lucha contra la violencia antisindical; ii) asegurar el involucramiento activo en la comisión de violencia antisindical de todas las autoridades pertinentes, especialmente la Secretaría de Derechos Humanos, el Ministerio Público y el Poder Judicial; iii) institucionalizar y hacer efectiva la participación de las organizaciones sindicales representativas en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos; iv) elaborar un protocolo especial de investigación que permita al Ministerio Público examinar de manera sistemática y eficaz los eventuales móviles antisindicales de los actos de violencia que afectan a los miembros del movimiento sindical; v) asegurar el tratamiento prioritario por los tribunales penales de los casos de violencia antisindical, y vi) asegurar una protección adecuada y ágil a todos los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo. La Comisión observa que la Oficina ha puesto a disposición del Gobierno su asistencia técnica y pide al Gobierno que informe sobre todos los avances realizados al respecto. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que siga proporcionando informaciones detalladas sobre las investigaciones y procesos penales relativos a los actos de violencia que han afectado a miembros del movimiento sindical.

Problemas de carácter legislativo

Artículos 2 y siguientes del Convenio relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo para ponerlas en conformidad con el Convenio:
  • a) la exclusión de los derechos y garantías del Convenio para los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1);
  • b) la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa (artículo 472);
  • c) el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);
  • d) los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a: tener nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d));
  • e) la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);
  • f) el requisito de mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);
  • g) la facultad del ministro competente de poner fin a un litigio en los servicios de la industria del petróleo (artículo 555, párrafo 2);
  • h) la autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558), e
  • i) el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años) de los conflictos colectivos en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826).
La Comisión toma nota de que el acuerdo tripartito de 24 de mayo de 2019 prevé que «en el marco del CES, y con base en los pronunciamientos pertinentes de los órganos de control de la OIT», los mandantes tripartitos del país «acuerdan realizar un amplio proceso de discusión y consenso tripartito que, bajo la existencia de condiciones adecuadas, permita armonizar la legislación laboral con el Convenio».
La Comisión toma nota también de las observaciones de los interlocutores sociales relativas al proceso de revisión de la legislación laboral con miras a su adecuación con el Convenio. La Comisión observa en primer lugar que el COHEP manifiesta que: i) está a favor de la revisión de los artículos 2, 472, 475, 510 y 541 del Código del Trabajo, tal como fue solicitado por la Comisión de la Conferencia en junio de 2018; ii) se sigue a la espera de una propuesta de reforma de parte del Gobierno; iii) convendría tomar en consideración el contenido de las discusiones de reforma integral del Código del Trabajo llevadas a cabo entre 1993 y 1995 con el apoyo de la Oficina y que habían dado lugar a amplios consensos (con la excepción del derecho de huelga y del solidarismo), y iv) cualquier reforma debería ser concertada de manera tripartita y ser acompañada por la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión observa que, por su parte, la CSI afirma que: i) existe una ausencia total de diálogo social efectivo en el país que dificulta la generación de consensos tripartitos sobre la reforma legislativa, y ii) la situación anteriormente descrita hace temer a las organizaciones sindicales nacionales que el proceso de reforma del Código del Trabajo conduzca a la adopción de una legislación regresiva en materia de derechos laborales y libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma también nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI, en las cuales manifiesta que: i) busca las formas para lograr un consenso tripartito sobre las reformas al Código del Trabajo; ii) con este fin, se llevó a cabo un taller tripartito en el seno del CES el 11 de septiembre de 2019, y iii) el 26 de septiembre de 2019, el Gobierno solicitó a los interlocutores sociales que expliciten su posición oficial sobre las reformas legislativas antes del 25 de octubre de 2019. La Comisión observa finalmente que, en su informe, la misión de contactos directos constató que «algunos aspectos de las reformas solicitadas por los órganos de control de la OIT generan interrogantes de parte de uno u otro de los interlocutores sociales».
Al tiempo que observa que se desprende de los elementos anteriormente descritos que el establecimiento del diálogo tripartito sobre la reforma de la legislación laboral, contemplado en el acuerdo tripartito de mayo de 2019, requiere un esfuerzo especial de construcción de confianza entre las partes, la Comisión subraya nuevamente la necesidad de adecuar la legislación laboral con el Convenio con respecto de los distintos puntos destacados en la presente observación. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que, con el apoyo técnico de la Oficina, avance lo antes posible en la realización del proceso de discusiones tripartitas contemplado en el acuerdo de mayo de 2019 de manera que pueda reportar progresos en la elaboración de las reformas solicitadas.
Artículo 335 del Código Penal. En su anterior comentario, observando que ciertas conductas tipificadas en el artículo 335 del Código Penal relativo al delito de terrorismo eran definidas de manera general, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que la aplicación de este artículo por las autoridades competentes no coartasen el derecho de las organizaciones sindicales a la protesta y a la huelga pacíficas y que proporcionara toda información relativa al posible impacto del artículo 335 del Código Penal sobre las actividades sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, por medio del decreto núm. 49-2018 se derogó el artículo 335, b), del Código Penal relativo a la apología, enaltecimiento o justificación del delito de terrorismo. Al tiempo que saluda la mencionada derogación, la Comisión subraya que sus comentarios se referían también al inciso a), del artículo 335. La Comisión reitera por lo tanto al Gobierno sus solicitudes anteriores relativas a la aplicación del artículo 335 del Código Penal. Observando por otra parte que la misión de contactos directos fue informada de la adopción, el 10 de mayo de 2019, de un nuevo Código Penal cuya fecha de entrada en vigor seguía, sin embargo, siendo objeto de debate en el seno del Congreso de la República, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la entrada en vigor del nuevo Código Penal así como sobre las eventuales modificaciones aportadas por dicho texto a la definición del delito de terrorismo.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) se otorgaron siete personalidades jurídicas a organizaciones sindicales en 2017 (tres del sector público y cuatro del sector privado), ocho en 2018 (siete del sector privado y uno del sector público) y ocho de enero a agosto de 2019 (todas del sector privado), y ii) en aplicación de la Ley de Inspección del Trabajo adoptada el 23 de enero 2017, se impusieron entre el 1.º de enero de 2018 y agosto de 2019 13 multas por infracciones en materia de libertad sindical (de un total de 261 multas). La Comisión toma nota también de que: i) la CGT y la CTH afirman en sus observaciones que la Ley de Inspección del Trabajo no se aplica todavía de forma satisfactoria por la inacción de la Procuraduría General de la República (PGR) al respecto; ii) el COHEP manifiesta en sus observaciones que no ha recibido todavía las informaciones solicitadas respecto de las multas reclamadas y recaudadas por la PGR de conformidad con la Ley de Inspección del Trabajo, y iii) en su informe, la misión de contactos directos indica haber recibido de parte de las centrales sindicales numerosas alegaciones de violaciones de la libertad sindical en la práctica, especialmente en los sectores de la agroexportación y de la educación.
La Comisión toma nota finalmente de que el acuerdo tripartito de mayo de 2019, en su sección relativa al fortalecimiento del CES en materia de libertad sindical, prevé la puesta en funcionamiento de la MEPCOIT como instancia de resolución de los conflictos en materia de relaciones laborales, así como la promoción a otros sectores de la buena práctica que representa la Comisión Bipartita del Sector Maquila. La Comisión observa a este respecto que una misión de asistencia técnica de la Oficina, llevada a cabo en septiembre de 2019, ha permitido un intercambio de experiencias con el moderador de la mesa de resolución de conflictos de Panamá.
Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que acelere el proceso de aplicación de la Ley de Inspección del Trabajo y que brinde una especial atención al respeto de los derechos sindicales en los sectores de la agroexportación y de la educación. La Comisión espera adicionalmente que la MEPCOIT iniciará a la brevedad sus actividades de resolución de conflictos, de manera que pueda examinar los alegados casos de violación de la libertad sindical denunciados por las centrales sindicales ante la misión de contactos directos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto así como sobre la promoción a otros sectores de la economía de la buena práctica de la mesa bipartita del sector de la maquila.
Saludando los compromisos contenidos en el acuerdo tripartito firmado al final de la misión de contactos directos y tomando debida nota de la asistencia técnica puesta a disposición por la Oficina para contribuir a la aplicación del mismo, la Comisión espera que podrá constatar a la brevedad avances significativos en la resolución de las graves vulneraciones al Convenio constatadas desde hace varios años.
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