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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Benin (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Benin (CGTB), de 3 de abril de 2019, así como de las de la Confederación Sindical de Trabajadores de Benin (CSTB), de 12 de junio de 2019, sobre la ley núm. 2018-34 que modifica y completa la ley núm. 2001 09, de 21 de junio de 2002, relativa al ejercicio del derecho de huelga, que se refieren a cuestiones que examina la Comisión a continuación. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir un sindicato sin autorización previa. En repetidas ocasiones, la Comisión ha realizado comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 83 del Código del Trabajo que exige que se depositen los estatutos de los sindicatos ante diversas autoridades, incluido el Ministerio del Interior, para obtener la personalidad jurídica. El Gobierno reitera que la última versión del proyecto de revisión, aún en curso, del Código del Trabajo ha tenido en cuenta las recomendaciones de la Comisión. Tomando nota de que el Gobierno lleva varios años refiriéndose a la enmienda de la legislación, la Comisión confía firmemente en que el proceso de revisión del Código del Trabajo finalice rápidamente y que el Gobierno dé cuenta próximamente de la revisión del artículo 83 de este Código. La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del Código del Trabajo revisado una vez que se haya adoptado. Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la ley núm. 98-015, de 12 de mayo de 1998, relativa al establecimiento del estatuto general de la gente de mar sigue en vigor y el derecho de sindicación se reconoce a todos los marinos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades. La Comisión toma nota de las disposiciones de la ley núm. 2001-09 relativa al ejercicio del derecho de huelga, en su tenor modificado por la ley núm. 2018-34, que figuran a continuación.
Ámbito de aplicación de la ley. La Comisión toma nota de que: i) el personal militar, el personal paramilitar (policía, aduanas, aguas, bosques y caza) así como el personal de los servicios sanitarios no puede ejercer el derecho de huelga (nuevo artículo 2). La Comisión recuerda que considera que los Estados pueden limitar o prohibir el derecho de huelga de los funcionarios «que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado», por ejemplo los funcionarios de los ministerios y de otros organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares y que, cuando no ejercen estas funciones de autoridad en nombre del Estado, los funcionarios deberían disfrutar del derecho de huelga sin exponerse a sanciones, excepto en los casos en los que puede preverse un servicio mínimo. Lo mismo debería ocurrir con el personal civil de las instituciones militares cuando no trabaja en servicios esenciales en el estricto sentido del término (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 130 y 131).
Movilización en caso de huelga. La Comisión toma nota de que los funcionarios públicos y los agentes de los establecimientos públicos, semipúblicos o privados de carácter esencial que si interrumpieran su trabajo causarían un grave perjuicio a la paz, la seguridad, la justicia y la salud de la población o a las finanzas públicas del Estado, pueden ser objeto de una movilización en caso de huelga (nuevo artículo 17). Habida cuenta de la formulación general de los criterios enumerados en el artículo 17, la Comisión recuerda que considera que es conveniente limitar los poderes de movilización a los casos en los que pueda limitarse el derecho de huelga, o incluso prohibirse, es decir: i) en la función pública respecto a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y iii) en situaciones de crisis nacional aguda a nivel nacional o local (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 151).
Duración de la huelga. La Comisión toma nota de que el ejercicio del derecho de huelga no puede superar los diez días durante el mismo año; los siete días durante el mismo semestre, y los dos días durante el mismo mes. Cualquiera que sea la duración, la cesación del trabajo durante el transcurso de un día se considera como un día entero de huelga (nuevo artículo 13). La Comisión estima que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder declarar una huelga por tiempo indeterminado si así lo desean (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 146).
Huelgas de solidaridad. La Comisión toma nota de que las huelgas de solidaridad están prohibidas (nuevo artículo 2). La Comisión recuerda que una prohibición general de este tipo de huelgas podría desembocar en abusos, especialmente en el contexto de la globalización (que se caracteriza por una creciente interdependencia y la internacionalización de la producción), y que los trabajadores deberían poder emprender este tipo de acciones, siempre que la huelga inicial con la que se solidarizan sea legal (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 125).
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las disposiciones en cuestión de la ley núm. 2001 09 relativa al ejercicio del derecho de huelga, en su tenor modificado por la ley núm. 2018-34, se revisen en un futuro próximo y den plenamente efecto a las disposiciones del Convenio sobre los puntos que se acaban de recordar.
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