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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para reforzar las sanciones y las medidas de reparación disponibles en los casos de discriminación antisindical, y a que proporcionara información específica sobre la aplicación en la práctica de la legislación nacional pertinente. La Comisión había pedido al Gobierno que: i) suministrara estadísticas sobre la duración promedio de los procedimientos de readmisión; ii) especificara el número de órdenes de readmisión emitidas en los casos de despido antisindical, y iii) aclarara si un trabajador que alega un despido antisindical puede incoar procedimientos tanto en virtud del Código del Trabajo (artículos 344 y 225) como de la Ley de Protección contra la Discriminación (artículos 71 y 78). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) no se mantiene información estadística sobre la duración promedio del procedimiento de recuperación ni sobre el número de decisiones para readmitir a un trabajador despedido por motivos antisindicales (sin embargo, de conformidad con el artículo 344 del Código del Trabajo, estos conflictos son examinados por el tribunal regional en el plazo de tres meses tras la recepción de la solicitud, y por el tribunal de distrito en el plazo de un mes tras la recepción del recurso); ii) los trabajadores en cuestión pueden presentar tanto una reclamación de indemnización, en virtud del artículo 225 del Código del Trabajo, por estar desempleados, como una reclamación impugnando el despido y solicitando la readmisión en virtud del artículo 344 del Código del Trabajo; iii) el artículo 225 del Código del Trabajo tiene por objeto indemnizar al trabajador por los perjuicios sufridos como consecuencia de las oportunidades perdidas de recibir una remuneración a causa de un despido ilícito; iv) sin embargo, limita el monto de la posible indemnización al monto de la remuneración bruta del trabajador durante el tiempo en que ha estado desempleado debido a un despido ilícito hasta un máximo de seis meses, con el fin de motivar al trabajador para que busque un empleo en el mercado de trabajo, y v) si el trabajador ha sufrido perjuicios por otros motivos, también por motivo de discriminación, tiene la oportunidad de solicitar una indemnización de conformidad con el derecho civil general o a través de los mecanismos previstos en la Ley de Protección contra la Discriminación. Habiendo tomado debida nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le invita a que recopile información estadística sobre la aplicación de los mecanismos existentes para brindar protección contra la discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, tomando nota en particular del número y el tipo de solicitudes de reparación presentadas en virtud del Código del Trabajo, la Ley de Protección contra la Discriminación, y/o el derecho civil general, así como sobre su resultado — detallando el número de órdenes de readmisión y el monto de la compensación otorgada. La Comisión alienta asimismo al Gobierno a que celebre consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores a fin de evaluar, a la luz de esta información estadística, la necesidad de medidas adicionales para asegurar que las acciones jurídicas para proteger contra la discriminación antisindical prevean una sanción suficientemente disuasoria tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión: i) había observado que la legislación nacional no brinda protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores; ii) había tomado nota de las alegaciones de la CIS de actos de acoso e injerencia por parte de los empleadores, y de la insistencia de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) en la necesidad de establecer sanciones penales contra los actos de injerencia, y iii) había pedido al Gobierno que indicara las medidas legislativas adoptadas o previstas con este fin. Lamentando la falta de información proporcionada por el Gobierno a este respecto, y recordando que la legislación nacional debería prohibir explícitamente todos los actos de injerencia mencionados en el Convenio y prever explícitamente procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones disuasorias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro cercano a fin de enmendar la legislación nacional en consecuencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que durante varios años ha venido pidiendo al Gobierno que enmiende la Ley sobre Funcionarios Públicos, de manera que el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública que no desempeñen sus funciones en la administración del Estado sea debidamente reconocido en la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto, y observa que las enmiendas de 2016 a la Ley sobre Funcionarios Públicos no abordaron la necesidad de poner este aspecto de la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 6 del Convenio permite que los funcionarios públicos que desempeñan sus funciones en la administración del Estado estén excluidos de su ámbito de aplicación, otras categorías de funcionarios públicos gozan de las garantías del Convenio, por lo que pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, incluidos los salarios. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Funcionarios Públicos, a fin de garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no desempeñan sus funciones en la administración del Estado. La Comisión confía en que el Gobierno no escatime esfuerzos para tomar las medidas necesarias en un futuro cercano.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y vigentes, los sectores afectados y el porcentaje de la fuerza de trabajo cubierta por estos acuerdos, y sobre toda medida adoptada para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.
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