ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene planteando la necesidad de enmendar el artículo 47 de la Ley sobre Funcionarios Públicos (CSA), que limita el derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota con satisfacción de que se ha enmendado el artículo 47 de la CSA a fin de reconocer el derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el derecho es aplicable a todos los funcionarios públicos, con la salvedad de los altos funcionarios, a saber, quienes ocupan los cargos de Secretario General, Secretario Municipal, Director General de la Dirección General, Director de una Dirección y Jefe del Cuerpo de Inspectores; ii) el artículo 47 prevé asimismo que la participación de los funcionarios públicos en una huelga legal se cuenta como duración oficial del servicio, que durante el tiempo en que participan en una huelga legal los funcionarios públicos tienen derecho a una indemnización, y que se prohíbe explícitamente pedir que se tomen medidas disciplinarias contra los funcionarios públicos o hacer responsables a los funcionarios públicos que participan en una huelga legal.
La Comisión recuerda además sus comentarios relativos a la necesidad de enmendar el artículo 11, 2), de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales Colectivos (CLDSA), que dispone que la decisión de convocar una huelga deberá ser tomada por mayoría simple de los trabajadores de la empresa o de la unidad en cuestión, y el artículo 11, 3), que exige que se notifique previamente la duración de la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en lo que respecta al requisito de apoyo por la mayoría de los trabajadores, que: i) está justificado, ya que infunde seguridad acerca de que los objetivos perseguidos por la huelga son comunes para la mayoría de los trabajadores y empleados, y no sólo para un pequeño porcentaje de ellos; ii) la CLDSA prevé la posibilidad de que la mayoría simple la conformen únicamente los trabajadores y empleados de una división particular de la empresa; iii) la CLDSA no especifica explícitamente la manera en que debería tomarse la decisión de convocar una huelga, por lo que no es necesario congregar a todos los trabajadores y empleados en un lugar al mismo tiempo, y iv) los trabajadores y empleados que han expresado su consentimiento para que se convoque una huelga no están obligados a participar en ella, y no es infrecuente en la práctica que el número de trabajadores y empleados que llevan a cabo efectivamente una huelga sea menor que el número de trabajadores y empleados que expresado su consentimiento para que ésta tenga lugar. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda una vez más que exigir una decisión de más de la mitad de todos los trabajadores de la empresa o unidad a fin de declarar una huelga es excesivo, y podría impedir indebidamente que ésta se convoque, especialmente en las grandes empresas, y que si un país considera oportuno exigir una votación de los trabajadores antes de que pueda tener lugar una huelga, debería asegurarse que se tomen en consideración únicamente los votos emitidos, y que el quórum y la mayoría exigidos se establezcan a un nivel razonable (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 147). En relación con el requisito de indicar la duración de la huelga, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la notificación previa de la duración de la huelga tiene por objeto determinar el período durante el cual las partes realizan esfuerzos para solucionar el conflicto definitivamente a través de la negociación directa, la mediación o cualquier otro medio apropiado, y que el requisito tiene por objeto alentar a las partes a no escatimar esfuerzos para solucionar el conflicto, y ii) la CLDSA no restringe el derecho de huelga, ya que no prohíbe a los trabajadores ni a los empleados que prosigan con sus huelgas si toman la decisión de hacerlo. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder convocar una huelga durante un período indefinido si así lo desean, sin tener que notificar su duración. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en relación con los artículos 11, 2), y 11, 3), de la CDLSA, y que indique cuáles son los requisitos para continuar con una huelga más allá de la duración determinada inicialmente, en particular si debe tener lugar una nueva votación y una nueva decisión de los trabajadores, o si basta con una decisión del sindicato de convocar la huelga.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también ha venido planteando la necesidad de enmendar el artículo 51 de la Ley sobre Transporte Ferroviario, que dispone que, cuando tienen lugar acciones colectivas en virtud de la Ley, los trabajadores y los empleadores deberán proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios que correspondan al menos al 50 por ciento del volumen del transporte que se ofrecía antes de la huelga. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que: i) el Ministerio de Trabajo y Política Social recordó al Ministerio de Transporte, Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MTITC) la necesidad de enmendar el artículo 51 arriba mencionado de la RTA, con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio; ii) el MTITC expresó su disposición a adoptar las medidas necesarias con el fin de enmendar el artículo mencionado anteriormente, y iii) en la actualidad se están celebrando consultas, y el Ministerio de Trabajo y Política Social seguirá informando sobre los progresos realizados. La Comisión recuerda que el establecimiento de un servicio mínimo demasiado amplio (por ejemplo, no menos del 50 por ciento) limita uno de los medios esenciales para ejercer presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses sociales y económicos; que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar en la definición de dicho servicio, junto con los empleadores y las autoridades públicas, y que en los casos en que no es posible alcanzar un acuerdo, la cuestión debería remitirse a un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer