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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) (Ratificación : 1977)
Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) (Ratificación : 1990)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar la aplicación de los Convenios núms. 136 (benceno) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo de benceno como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que no se prohíbe el empleo del benceno. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 4 del Convenio, adopte las medidas necesarias para prohibir el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación y consulta. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria informaciones sobre las normas generales de SST a las cuales se refirió anteriormente, añadiendo una referencia a la norma técnica de seguridad para la presentación y aprobación de programas de SST (NTS-009/18), que no contiene ninguna disposición específica sobre el asbesto. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3. La Comisión recuerda que la Resolución relativa al asbesto, adoptada en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2006, estableció que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto instalado actualmente constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. La Comisión, una vez más, insta firmemente al Gobierno a que, en aplicación del artículo 3, adopte las medidas necesarias, lo antes posible, para: a) prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y b) proteger a los trabajadores contra tales riesgos. También pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se consulten a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículos 9, 10, 11 y 12. Medidas legislativas de prevención. Prohibición de la crocidolita y de la pulverización. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 11 y 12. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la aplicación de los artículos 9 y 10 (medidas legislativas de prevención), 11 (prohibición de la crocidolita) y 12 (prohibición de la pulverización).
Artículo 15. Límites de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la concentración máxima permisible de asbesto en la atmósfera de zonas ocupadas es de 5 millones de partículas por pie cúbico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto supremo núm. 2348, de 18 de enero de 1951, que aprobó el reglamento básico de higiene y seguridad industrial. Asimismo, el Gobierno se refiere al anexo D de la NTS-008/17, que establece, de manera general, que los límites de exposición permisibles serán los determinados por la Administración de Seguridad y Salud Ocupacional del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (OSHA), la cual establece los límites para los contaminantes del aire. El Gobierno informa que los Estándares 29 CFR de la OSHA contienen límites de concentración de asbesto (0,1 fibra por centímetro cúbico de aire como un promedio ponderado de tiempo de ocho horas y 1,0 fibra por centímetro cúbico de aire como promedio durante un período de muestreo de treinta minutos, según los Estándares 29 CFR, parte 1910.1001). En este sentido, la Comisión observa que el artículo 8 de la NTS-008/17 determina que los empleadores deberán incorporar en los protocolos de trabajos en espacios confinados los mecanismos necesarios de seguridad para ingresar al recinto, tales como las medidas preventivas a adoptar durante el trabajo, como el control continuado de la atmósfera interior.
En relación con sus comentarios anteriores sobre el equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial, el Gobierno indica que la norma técnica sobre trabajos de demolición (NTS-006/17) establece que cuando se tenga constancia de la existencia de materiales que contengan fibras de asbesto, deberá cumplirse con lo previsto en los procedimientos adecuados que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al asbesto por normativa nacional o extranjera. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 establece que la empresa o establecimiento laboral deberá adjuntar al programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST) documentos sobre la dotación de ropa de trabajo y equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que el reglamento de la Ley núm. 545 de Seguridad en la Construcción (DS 2936) determina la obligación general del contratista de proporcionar a los trabajadores los equipos de protección individual adecuados en la relación con los riesgos del puesto de trabajo en el sector. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, d), de la DS 2936, el contratista deberá proporcionar, sin costo alguno para las trabajadoras y trabajadores, ropas, indumentaria y los equipos de protección individual adecuados en relación con los riesgos del puesto de trabajo analizado, debiendo verificar, inspeccionar y reponerlos, de manera periódica, conforme al desgaste y/o daño que se vaya generando por su uso. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del artículo 15, 2) y 3), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para: a) prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; b) garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición y c) reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas relativas al equipo de protección respiratoria y ropa de protección especial previstas en el artículo 15, 4), del Convenio.
Artículo 16. Medidas prácticas para la prevención y el control. La Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe realizar, a través de una metodología, la identificación de peligros y la evaluación de riesgos de las actividades que desarrollan, así como otras medidas pertinentes. En base a la norma técnica de seguridad vigente aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o, en ausencia de ésta, otra norma de referencia aplicable a la realidad nacional, la empresa o establecimiento laboral debe presentar un estudio específico referente a contaminantes químicos del ambiente de trabajo (sustancias peligrosas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas específicas adoptadas para que los empleadores sean responsables por el establecimiento y la aplicación de medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo 21, 3) y 4). Información sobre los exámenes médicos. Otros medios de mantener ingresos cuando no sea aconsejable la asignación a un trabajo que entrañe la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la NTS-009/18 determina que la empresa o establecimiento laboral debe indicar en el PSST la siguiente información: a) exámenes médicos pre-ocupacionales; b) exámenes periódicos de las y los trabajadores en función a los riesgos identificados en la «Identificación de peligros y evaluación de riesgos», identificando la evolución de las enfermedades ocupacionales que se detecten, y c) exámenes post ocupacionales de las y los trabajadores que concluyeron las actividades en la empresa o establecimiento laboral (última gestión). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 404 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (DL 16998), determina que en la selección de trabajadores se debe tener cuidado de que a cada trabajador le sea asignada la labor para la cual esté mejor calificado desde el punto de vista de su aptitud y resistencia física. La Comisión observa sin embargo que no se han adoptado medidas específicas para poner la legislación en conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 21. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que: a) los trabajadores sean informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y sean asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo, y b) cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, se haga todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales, conforme al artículo 21, 3) y 4), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]
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