National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 3, 4, 5, b), 6, 8, 10, 11, 13, 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central y dualidad de las funciones de inspección asumidas por los inspectores del trabajo estatales y por los inspectores del trabajo sindicales en este sistema. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la responsabilidad dentro de la inspección del trabajo recae en el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo, así como en el servicio de inspección creado por la Federación de Sindicatos Independientes (habida cuenta del escaso número de inspectores del SILME). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en respuesta a su solicitud, que a finales de 2016 había 58 inspectores del trabajo públicos y 36 inspectores del trabajo sindicales. A este respecto, la Comisión toma nota también de que, con arreglo al artículo 353 del Código del Trabajo, los empleadores aportan fondos para financiar la labor del servicio de inspección sindical. Una vez más, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el SILME se encarga de la vigilancia y el control del sistema de inspección en su totalidad (incluidas las actividades de los inspectores sindicales), o si el SILME y el servicio de inspección dirigido por la Federación de Sindicatos Independientes actúan de forma independiente, excepto cuando realizan inspecciones conjuntas. Dado que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto, la Comisión le pide una vez más que especifique la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo del SILME, en lo relativo a las condiciones que se aplican a categorías similares de funcionarios públicos y a los inspectores sindicales (en particular, en lo que concierne a la estabilidad en el empleo, los salarios y las prestaciones). Por último, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el servicio de inspección de la Federación de Sindicatos Independientes funciona íntegramente con cargo al presupuesto procedente de las contribuciones de los empleadores, y en caso negativo, que señale cuáles son las demás fuentes de financiación y sus cantidades proporcionales. Artículos 12 y 16. Facultades de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que en los artículos 357 y 358 del Código del Trabajo se prevén determinadas facultades de los inspectores del trabajo públicos y sindicales, por ejemplo, la potestad de llevar a cabo inspecciones del trabajo y solicitar información sobre el cumplimiento de las disposiciones legales. Además, toma nota de que en los artículos 19 y 348 del Código del Trabajo se exige a los empleadores que garanticen el libre acceso de los inspectores públicos a los establecimientos. Sin embargo, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que, en virtud de la ley núm. 1505, de 21 de febrero de 2018, por la que se establece una moratoria en las inspecciones de los establecimientos industriales, las disposiciones del Código relativas a las inspecciones del trabajo quedan suspendidas durante el período de aplicación de la ley núm. 1505, lo que según la información que figura en el sitio web del Presidente del país, tendrá efecto durante dos años, a partir de la publicación de un decreto gubernamental al respecto. Asimismo, la Comisión constata con preocupación que la Ley sobre Inspecciones a Entidades Económicas, aprobada por la decisión gubernamental núm. 518, de 2007, que se aplica a los servicios de inspección del trabajo (entre otros órganos de inspección) y a todos los sectores (no sólo a la industria), prevé algunas limitaciones de las inspecciones. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que en la ley se contemplan restricciones en lo relativo a la frecuencia y la duración de las inspecciones del trabajo (por ejemplo, el artículo 10 de la ley prevé que un órgano de inspección no está autorizado a inspeccionar una entidad económica más de una vez cada dos años, o excepcionalmente, en caso de tratarse de una entidad de alto riesgo, no más de una vez cada seis meses, y que las entidades nuevas no pueden ser objeto de inspección hasta que finalice un plazo de tres años desde su registro), la necesidad de notificar previamente las visitas (por ejemplo, los artículos 11 y 13 de la ley contemplan que las visitas deben notificarse a las entidades económicas tres días antes del inicio de las inspecciones, excepto en casos de emergencia o problemas sanitarios agravados (artículo 15)), así como también las limitaciones del ámbito de las inspecciones, en especial en cuanto a las cuestiones objeto de inspección (artículo 13). La Comisión subraya en que toda moratoria impuesta en el servicio de inspección constituye una infracción grave del Convenio, e insta firmemente al Gobierno a que garantice que se adopten las medidas legislativas necesarias con vistas a poner fin a la moratoria sobre la inspección del trabajo en el sector de la industria. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que se otorgue a los inspectores del trabajo la facultad de realizar visitas sin previa notificación, y de llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio.