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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión señaló la necesidad de enmendar las disposiciones legislativas siguientes:
  • – el artículo 17 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a sindicatos, imponiendo condiciones de residencia (de dos años) y una condición de reciprocidad;
  • – el artículo 24 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a ser elegidos para cargos sindicales, imponiendo una condición de reciprocidad;
  • – el artículo 25 del Código del Trabajo, que determina que no sean elegibles para cargos sindicales las personas condenadas a penas de prisión, las personas con antecedentes penales o las personas privadas del derecho de elegibilidad, en aplicación de la ley, aun cuando la naturaleza del delito de que se trate no sea perjudicial para la integridad requerida para el cargo sindical;
  • – el artículo 26 del Código del Trabajo, en virtud del cual los padres o tutores pueden oponerse a la afiliación sindical de los menores de 16 años de edad, a pesar de que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años, en virtud del artículo 259 del Código del Trabajo, y
  • – el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual no puede constituirse ninguna organización sindical central sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y de «sindicatos regionales».
En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de la indicación previa del Gobierno en su memoria de 2014, según la cual las modificaciones solicitadas al Código del Trabajo eran objeto de un decreto de aplicación que estaba en ese momento en curso de adopción. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de toda nueva información relativa a ese decreto. La Comisión observa que el Gobierno indica que los artículos 17, 24 y 26 del Código del Trabajo se basan en disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal y que el artículo 25 del Código del Trabajo se basa, además, en otras disposiciones del Código Penal y en el artículo 4 del decreto núm. 3899/IGD/LS, de 9 de diciembre de 1953, relativo a la creación del cargo de delegados del personal en África Ecuatorial Francesa. El Gobierno indica que en oportunidad de la adopción del documento de Política Nacional de Empleo y Formación en el último trimestre de 2016 con la asistencia de la OIT, los participantes formularon una recomendación relativa a la revisión en curso del Código del Trabajo, en el que serán objeto de un examen específico las disposiciones que están en contradicción con los principios pertinentes contenidos en algunos convenios. La Comisión espera que el Gobierno proseguirá, en consulta con los interlocutores sociales, los esfuerzos iniciados para completar la revisión y el examen específico del Código del Trabajo y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
En relación con el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual las centrales sindicales son organizaciones de grado superior cuya creación sólo puede ser consecuencia de la agrupación de uniones regionales y federaciones profesionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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