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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1987)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre las sanciones impuestas en los casos de infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo. Le solicitó una vez más que adoptara las medidas necesarias, en los más breves plazos, para garantizar que se dispusiera de los datos actualizados sobre la situación de los niños y los adolescentes que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos y en la economía informal. La Comisión le solicitó asimismo que comunicara informaciones acerca de las medidas y de las políticas nacionales adoptadas o previstas para garantizar que todos los niños, incluso en la economía informal, gozaran de la protección acordada por las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota en la memoria del Gobierno de que las unidades de supervisión verifican la aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y de los trabajadores, que establece la prohibición del trabajo a los niños menores de 14 años. De un número total de 18 141 inspecciones efectuadas entre 2016 y 2018, se detectaron dos casos de trabajo infantil, tratándose de adolescentes que trabajan con sus padres en actividades agrícolas. Como las medidas correctivas adoptadas en ese momento fueron seguidas por los empleadores, el Gobierno no ha iniciado un procedimiento sancionador contra ellos.
La Comisión toma nota asimismo de que el Sistema Rector Nacional para la protección integral de niños, niñas y adolescentes se compone de varios programas de acción, en coordinación con el Sistema Educativo Nacional y con el Sistema Nacional de Salud, así como con los sistemas nacionales denominados «misiones» y «grandes misiones». Asimismo, toma nota del acuerdo de cooperación interinstitucional suscrito en 2018 entre el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con miras a fortalecer el seguimiento de las condiciones de trabajo de los adolescentes menores de 18 años. Este acuerdo establece un sistema de coordinación de las instituciones a través de una plataforma tecnológica con miras al registro de los datos relativos al trabajo de los adolescentes menores de 18 años.
La Comisión toma nota del número de adolescentes registrados en las inspecciones del trabajo efectuadas entre 2016 y 2018. En 2016 se realizaron 10 076 inspecciones, se detectaron 2 139 casos de adolescentes en el trabajo (950 niñas y 1 189 niños); en 2017, de 14 691 inspecciones realizadas, se detectaron 1 879 casos de adolescentes en el trabajo (887 niñas y 992 niños) y en 2018, de 24 465 inspecciones realizadas, se detectaron 1 684 casos de adolescentes en el trabajo (721 niñas y 963 niños). La Comisión subraya en su memoria que al proceder a esas inspecciones, no se dieron casos de niños o de adolescentes víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los niños que están sujetos a un trabajo en la economía informal, específicamente en la venta ambulante, en los mercados al aire libre, en los mercados populares o en otros lugares donde se realizan actividades comerciales informales, son objeto de un seguimiento a través de diferentes programas efectuados por los Consejos municipales de derecho del niño, niña y adolescente y por los Consejos de protección del niño, niña y adolescente. De igual modo, las verificaciones de las condiciones de trabajo de los trabajadores independientes, las verificaciones de las condiciones laborales de los trabajadores independientes fueron integradas por el Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en el Plan integral de inspección agrario. Este último hizo el seguimiento de la participación de niños, niñas, y adolescentes en las actividades de la economía informal, como las horas de trabajo a las que están sujetos y las consecuencias de este tipo de trabajo en su asistencia escolar. Según las informaciones del Gobierno, de 446 actividades de inspección efectuadas en el trabajo agrícola familiar, el trabajo infantil no excede de 10 horas y no interfiere con la asistencia escolar. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando estadística sobre el número de niñas y de adolescentes que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos en la economía informal, así como informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo y las sanciones impuestas a este respecto. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las acciones emprendidas y los resultados obtenidos en el marco de los diferentes programas, como el programa de los consejos municipales de derecho del niño, niña y adolescente y de los consejos de protección del niño, niña y adolescente, que hacen el seguimiento de los niños implicados en las actividades de la economía informal, tales como los programas de acción, en coordinación con el Sistema Educativo Nacional, el Sistema Nacional de Salud y los sistemas nacionales denominados «misiones» y «grandes misiones».
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde los 16 años de edad. La Comisión solicitó una vez más al Gobierno que adoptara en los más breves plazos, las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio, velando por que la Ley de 1998 para la Protección del Niño y del Adolescente, autorice excepciones a la prohibición de trabajos peligrosos, únicamente para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, y sólo en las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota en la memoria del Gobierno de que éste subraya una vez más que su legislación prohíbe todos los tipos de trabajo peligroso a niños y a niñas menores de 18 años. Indica asimismo que los artículos 78 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, y los artículos 18 y 96 de la Ley de 1998 para la Protección del Niño y del Adolescente están en armonía con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, de 2012.
Sin embargo, aunque el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo de 1973 prohíbe las actividades peligrosas o insalubres para los jóvenes menores de 18 años, la Comisión subraya una vez más que el artículo 96 de la Ley de Protección de Niños y Adolescentes de 1998 mantiene abierta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional establezca edades mínimas superiores a la edad mínima de 14 años para los tipos de trabajo que son peligrosos o perjudiciales para la salud de los adolescentes. De igual modo, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el empleo de los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y 18 años en trabajos peligrosos, sólo está autorizado a reserva de la aplicación de unas condiciones estrictas que garanticen su protección y su formación previa y en ningún caso se autorice para los jóvenes menores de 16 años. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar, en los más breves plazos, las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el Convenio, velando por que la Ley de 1998 sobre protección de niños y adolescentes, autorice excepciones a la prohibición de trabajos peligrosos, únicamente para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y 18 años, y sólo en las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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