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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Mauritania (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019.
Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que impliquen la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, en virtud del decreto núm. 70-153, de 23 de mayo de 1970, por el que se establece el régimen interno de las instituciones penitenciarias, las personas condenadas a penas de prisión están obligadas a trabajar, y que la excepción a la obligación de trabajar prevista para las personas condenadas a una pena de carácter político no se aplica a los delitos mencionados a continuación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación práctica de determinadas disposiciones del Código Penal, la ordenanza de partidos políticos, de 1991, la Ley de la Asamblea Pública, de 1973, y la ordenanza sobre la libertad de prensa, de 2006, en virtud de las cuales determinadas actividades que pueden entrar en el ámbito de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas pueden ser castigadas con penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -Los artículos 101, 102 y 104 del Código Penal, que prevén penas de prisión por la negativa de una persona desarmada a abandonar, después de la primera citación, un grupo de personas armadas o desarmadas y por la provocación directa a un grupo de personas desarmadas, ya sea mediante un discurso público, escrito o impreso, difundido o distribuido.
  • -El artículo 27 de la ordenanza núm. 91-024, de 25 de julio de 1991, relativa a los partidos políticos, que prevé una pena de prisión de seis meses a tres años para toda persona que funde, dirija o administre un partido vulnerando las disposiciones de la ordenanza.
  • -El artículo 8 de la ley núm. 64-098, de 9 de junio de 1964, relativa a las asociaciones, que prevé una pena de prisión de uno a tres años para toda persona que asuma o siga asumiendo la administración de una asociación sin autorización.
  • -El artículo 9 de la ley núm. 73-008, de 23 de enero de 1973, relativa a las sesiones públicas, que prevé una pena de prisión de dos a seis meses por cualquier infracción de la ley.
  • -La ordenanza núm. 2006-17, de 12 de julio de 2006, relativa a la libertad de prensa, que prevé penas de prisión para los delitos de distribución, puesta en venta, exhibición y tenencia de folletos, boletines y mariposas que puedan atentar contra el interés general y el orden público (artículo 30); publicación de noticias falsas (artículo 36); difamación de personas (artículo 40); injurias (artículo 41).
El Gobierno afirma en su memoria que Mauritania es un país que no prohíbe la organización de reuniones públicas ni la constitución de asociaciones o formaciones políticas, siempre que se atengan a los procedimientos prescritos. El Gobierno añade que actualmente hay más de 4 000 asociaciones. En lo que se refiere a las reuniones públicas, el Gobierno especifica que la obligación de informar de cualquier manifestación por adelantado está justificada por razones de seguridad y para evitar posibles desbordamientos. También establece que la prensa es libre, siempre que los periodistas respeten los principios éticos de su profesión, y precisa que cualquier víctima de difamación puede emprender acciones judiciales.
La Comisión acoge con satisfacción la aprobación de la ley núm. 2011-054, de 24 de noviembre de 2011, por la que se modifican determinadas disposiciones de la ordenanza núm. 2006-17, de 12 de julio de 2006, sobre la libertad de prensa, que suprime la pena de prisión por la publicación de noticias falsas (artículo 36), así como por la difamación de personas (artículo 40) y los insultos (artículo 41), excepto cuando estos delitos se cometan en razón de la pertenencia o no a un grupo étnico, nación, raza, región o religión.
En cuanto a la ley núm. 64-098, de 9 de junio de 1964, relativa a las asociaciones, el Gobierno indica en su informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, de julio de 2019, que el Gobierno ha elaborado, en consulta con la sociedad civil, un proyecto de ley para derogar y sustituir la ley núm. 64-098, que está en vías de aprobación (documento CERD/C/MRT/CO/8-14/Add.1, párrafo 27). La Comisión observa también que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas expresaron su preocupación por el régimen de autorización previa de las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones de defensa de los derechos humanos y por el hecho de que algunas de ellas tropiezan con obstáculos administrativos para obtener dicha autorización (documentos CCPR/C/MRT/CO/2, párrafo 46, y CERD/C/MRT/CO/8-14, párrafo 29). También expresaron preocupación por la información sobre la detención de algunos miembros de asociaciones y organizaciones de defensa de los derechos humanos (párrafo 42 y párrafo 29, respectivamente).
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en el sentido de que persisten las restricciones a la libertad de expresión y asociación, incluida la detención y encarcelamiento de grupos de activistas por la defensa de los derechos humanos, en particular de militantes en lucha contra la esclavitud.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe castigar a las personas que, sin recurrir a la violencia, tengan o expresen determinadas opiniones políticas o expresen su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, con la imposición de la obligación de trabajar, en particular en trabajos de carácter penitenciario. Destaca que, entre las actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso, figuran las ejercidas en el contexto de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (oralmente, a través de la prensa u otros medios de comunicación), así como el ejercicio de otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, así como también la protección contra las detenciones arbitrarias (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que vele por que no se impongan sanciones, tanto en la legislación como en la práctica, que impliquen la obligación de trabajar a las personas que expresen pacíficamente su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos mencionados del Código Penal, la ordenanza de partidos políticos de 1991, la Ley de Asociaciones de 1964 y la Ley de Reuniones Públicas de 1973, restringiendo expresamente el alcance de esas disposiciones a las situaciones en que se haya recurrido a la violencia o se haya incitado a ella o suprimiendo las sanciones que incluyan la obligación de trabajar. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de esos artículos. Y pide asimismo al Gobierno que indique si ya se han dictado sentencias de prisión en virtud de las disposiciones mencionadas de la ordenanza de 2006 sobre la libertad de prensa, en su forma enmendada.
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