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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Jamaica (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C105

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  1. 1998

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales algunas faltas disciplinarias son punibles con penas de prisión (que entrañan una obligación de realizar un trabajo en virtud de la Ley de Prisiones):
  • -el artículo 178, 1, b), c) y e), que prevé penas de prisión, entre otras cosas, por desobediencia intencional o incumplimiento del deber o por asociación con algún miembro de la tripulación, para impedir el curso del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participa en una huelga legal, después de la llegada del buque y con la garantía de seguridad, para satisfacción de un capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica (artículo 178, 2)), y
  • -el artículo 179, a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia sin permiso.
La Comisión recordó, en relación con los párrafos 179 181, de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañan la obligación de realizar un trabajo), por deserción, ausencia sin permiso o desobediencia, no están de conformidad con el Convenio. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el sector del transporte marítimo de Jamaica y el país en su conjunto, no utilizan ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluso como medio de disciplina del trabajo. Además, los procedimientos disciplinarios de la Asociación Marítima de Jamaica, están limitados por el acuerdo de trabajo conjunto entre la empresa naviera y los sindicatos que representan a los trabajadores en la unidad de negociación, como el Sindicato Industrial Bustamante, el Congreso de Sindicatos y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos. El Gobierno declaró asimismo que, durante el período de revisión, el Tribunal de Justicia u otros tribunales, no adoptaron ninguna decisión en relación con las anteriores disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la adopción de las enmiendas de la Ley sobre la Marina Mercante, para armonizar la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual la unidad de políticas del Ministerio de Transporte y Minería, se encuentra en el proceso de preparación de un proyecto de propuesta de Gabinete para solicitar la aprobación del Gabinete para enmendar las disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante, de 1998, que infringen las disposiciones del Convenio. En relación con el párrafo 312 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina del trabajo y que el castigo de las infracciones a la disciplina del trabajo con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar), es incompatible con el Convenio. Observando que las disposiciones anteriores de la Ley sobre la Marina Mercante han venido siendo motivo de comentarios desde 2002, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que se adopten, sin más retrasos, las enmiendas de la Ley sobre la Marina Mercante, para armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
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