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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1982)

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Artículo 2 del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se ha adoptado el decreto núm. 2/2016 que establece el nuevo salario mínimo nacional y la escala salarial para el sector público. Asimismo, toma nota de los artículos 237 a 243 del Código del Trabajo, adoptados mediante la ley núm. 6/2019 de 16 de noviembre de 2018 sobre el salario mínimo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los métodos y mecanismos de fijación de salarios utilizados en la práctica para establecer y revisar los salarios mínimos nacionales, y sobre el impacto de estas medidas sobre la brecha salarial por motivo de género. Solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el porcentaje de hombres y mujeres que cobran el salario mínimo en el sector privado, así como sobre la distribución de hombres y mujeres en todos los grados de la nueva escala salarial del sector público y sus niveles de remuneración. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información acerca de todas las actividades de sensibilización llevadas a cabo en relación con la aplicación del principio del Convenio en el marco de la fijación de los salarios mínimos nacionales, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como sobre cualquier caso o queja en relación con el impago del salario mínimo que se haya señalado a la inspección del trabajo o que haya sido detectado por ésta, y sobre las sanciones impuestas.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el artículo 22, 3), del Código del Trabajo prevé que los sistemas de descripción y evaluación de los empleos deberían basarse en criterios objetivos que sean comunes para hombres y mujeres a fin de excluir cualquier discriminación basada en el sexo. La Comisión recuerda que la aplicación efectiva del principio del Convenio requiere la utilización de un método de evaluación de los empleos a fin de medir y comparar el valor relativo de diferentes trabajos que realizan hombres y mujeres a través del examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, tales como, las competencias y calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Asimismo, recuerda que se pueden tomar medidas para la evaluación objetiva de los empleos a escala empresarial, sectorial o nacional, en el contexto de la negociación colectiva, así como a través de los mecanismos de determinación de los salarios (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 695 y 701). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 22, 3), del Código del Trabajo, indicando las medidas adoptadas para promover, desarrollar y aplicar métodos prácticos para la evaluación objetiva de los empleos, tanto en el sector público como en el sector privado, sobre la base de criterios libres de prejuicios de género, tales como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, con miras a garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las evaluaciones de los empleos que se hayan realizado en el sector público, indicando los criterios utilizados, y sobre las medidas adoptadas para garantizar que hombres y mujeres reciben una remuneración igual por un trabajo de igual valor.
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