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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Camerún (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), que se recibieron en 2018. Asimismo, toma nota de la adopción de la ley núm. 2016/007, de 12 de julio de 2016, relativa al Código Penal.
Artículos 1, 1), a), y 3, b), del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación nacional disposiciones que definan y prohíban expresamente la discriminación. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica de nuevo que esta cuestión se planteará en el contexto de la revisión, que está en curso desde hace muchos años, del Código del Trabajo. Sin embargo, también toma nota del artículo 242 del nuevo Código Penal, que sanciona que no se permita acceder al empleo a una persona debido a su raza, su religión, su sexo o su estado de salud, cuando éste no ponga a nadie en peligro. La Comisión acoge con satisfacción que este artículo añada el sexo y el estado de salud a la lista de motivos prohibidos. Sin embargo, toma nota de que no incluye todos los criterios de discriminación que figuran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio y de que sólo cubre el acceso al empleo y no todos los aspectos del ciclo del empleo (acceso a la formación profesional y condiciones de empleo). Tomando nota de que los procedimientos penales requieren que la carga de la prueba sea más exigente, la Comisión subraya de nuevo la importancia de que la legislación incluya definiciones claras y detalladas de lo que constituye discriminación y recuerda que el establecimiento de procedimientos fácilmente accesibles (que complementen a los procedimientos penales) puede contribuir a luchar de forma eficaz contra la discriminación (véase Estudio General de 2012, párrafos 792 y 855). Asimismo, aprovecha esta oportunidad para señalar que, según el párrafo 33 de la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200), una persona que vive con el VIH no debería considerarse un peligro en el lugar de trabajo y que, en este contexto, añadir la expresión «cuando el estado serológico no ponga a nadie en peligro» sería superfluo e incluso podría utilizarse en la práctica para justificar discriminaciones basadas en realidad en prejuicios en cuanto a los modos de contaminación. Habida cuenta de todo esto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que examine la posibilidad de introducir en la legislación del trabajo disposiciones que definan y prohíban expresamente, en los diversos ámbitos del empleo, toda forma de discriminación basada como mínimo en los motivos enumerados en el Convenio (raza, color, sexo, opinión política, religión, ascendencia nacional y origen social), así como en cualquier otro motivo de discriminación que considere útil añadir, y que transmita información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones, en particular en lo que respecta a los casos de discriminación basada en el estado serológico respecto del VIH real o supuesto de un candidato o una candidata a un empleo o a una ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 242 del nuevo Código Penal (número de quejas).
Artículo 2. Política nacional en materia de igualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad que incluya, entre otras cosas, planes o programas de acción y medidas concretas. La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a la discriminación basada en el sexo, el Gobierno se refiere de nuevo a la adopción de una política nacional de género y un plan de acción multisectorial de aplicación, sin proporcionar precisiones sobre el contenido y la eficacia de estos últimos. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno se refiere a las siguientes iniciativas: la existencia de un comité nacional tripartito en materia de género que forma parte de la Oficina del Primer Ministro; la creación de un máster profesional en «género y desarrollo» en la Universidad de Yaundé 1 a fin de asegurar la formación de profesionales en estas materias; la revisión de los planes de formación sobre la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres en la enseñanza secundaria y superior, y el establecimiento de centros de acogida de mujeres desamparadas, así como de mostradores sobre cuestiones de género en la Delegación General de Seguridad Nacional. Teniendo en cuenta esta información, la Comisión recuerda que la aplicación de una política nacional de igualdad requiere la adopción de un abanico de medidas específicas que evalúa en base a su eficacia. Por último, la Comisión también recuerda que es fundamental garantizar que en la aplicación de una política nacional se tengan en cuenta efectivamente todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafos 847 a 849). Pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para elaborar y aplicar una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato conforme a las exigencias del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que le transmita información detallada sobre la política nacional de género y el plan de acción multisectorial de aplicación a los que se refiere en su memoria.
Artículos 1, 1), a), y 3, c). Discriminación basada en el sexo. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 74, 2), de la ordenanza núm. 81 02 de 29 de junio de 1981, sobre la organización del estado civil y diversas disposiciones relativas al estado de las personas físicas, acuerda al marido el derecho a oponerse a que su mujer ejerza una profesión. Toma nota de que el Gobierno indica que se compromete a llevar a cabo una reflexión sobre las disposiciones del artículo 74, 2), y que estas disposiciones no se aplican en la práctica. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar medidas concretas para derogar el artículo 74, 2), de la ordenanza núm. 81 02 y en general para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de las mujeres en el empleo y la ocupación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones en relación con el empleo de las mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 16/MLTS de 27 de mayo de 1969 establece una lista de trabajos prohibidos a las mujeres. Recuerda que las medidas de protección adoptadas a favor de las mujeres pueden clasificarse globalmente en dos categorías: por una parte las que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5 y, por otra parte, las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general por su sexo o género, que se basan en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad. Este tipo de medidas es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres (véase Estudio General de 2012, párrafo 839). Habida cuenta de todo esto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para reexaminar el decreto núm. 16/MLTS y en general para eliminar de la legislación nacional toda disposición que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de trato de las mujeres en el empleo o la ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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