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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Uruguay (Ratificación : 1995)

Otros comentarios sobre C162

Observación
  1. 2020
  2. 2019
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La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) transmitidas por el Gobierno.
Artículos 3 y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Aplicación efectiva. En su comentario anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que, aunque el decreto núm. 154/002, de 2002, prohíbe la producción, importación y comercialización del asbesto, el Gobierno todavía no da pleno cumplimiento a la mayoría de las disposiciones del Convenio. En respuesta a este comentario, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al decreto núm. 125/014, de 2014, relativo a la seguridad y salud en la construcción, que establece medidas preventivas en ese sector, pero no hace una referencia específica al asbesto. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT relativas a que en la práctica, la aplicación del decreto núm. 154/002 no se encuentra suficientemente garantizada mediante controles efectivos, por ejemplo en la reparación o sustitución del aislamiento de los techos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio, en lo referente a las cuestiones planteadas en la solicitud directa relativas a los artículos 20, 2) y 3), y 21, 3) así como posteriormente en relación a las cuestiones relativas a los artículos 17, 19 y 22, 2). También solicita al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto, así como las medidas adoptadas para garantizar la protección de todos los trabajadores que pueden verse expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, incluidas las medidas adoptadas relativas a los trabajadores que realizan trabajos en techo y de aislamiento.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y la eliminación del asbesto. La Comisión toma nota de que, si bien el capítulo VII del decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción establece requisitos para la seguridad y salud con respecto al trabajo de demolición, no contiene ninguna disposición que se refiera específicamente al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislamiento de asbesto friable, y la eliminación del asbesto de los edificios o estructuras en los que el asbesto es susceptible de ser transportado por el aire, deben ser emprendidas sólo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar dichos trabajos. La Comisión también solicita al Gobierno que garantice que se exigirá a los empleadores o los contratistas elaborar un plan de trabajo antes de iniciar dicho trabajo específico de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Gestión de los residuos de asbesto. Como el Gobierno una vez más no ha dado respuesta, la Comisión le solicita que adopte las medidas necesarias para asegurar que los empleadores deberán eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no presente riesgo alguno para la salud de los trabajadores interesados, incluidos aquellos que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa. También solicita al Gobierno que garantice la adopción de medidas adecuadas por parte de la autoridad competente y de los empleadores para evitar la contaminación del medio ambiente general por la liberación del polvo de asbesto desde el lugar de trabajo.
Artículo 22, 2). Obligación de los empleadores de formular por escrito políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción establece, entre otras cosas, la obligación de los empleadores de formar a los trabajadores sobre los riesgos existentes en los lugares de trabajo en la construcción y sobre las medidas preventivas necesarias, sin referirse específicamente al asbesto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al artículo 22, 2), del Convenio para garantizar que los empleadores han formulado políticas y procedimientos por escrito relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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