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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Uganda (Ratificación : 2005)

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La Comisión recuerda que, en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2012 y 2013, en relación con las restricciones a la libertad sindical impuestas por la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, el Gobierno indicó que dicha ley se aplica para garantizar que las reuniones públicas tengan lugar en un ambiente de armonía y paz. La Comisión recuerda que la ley establece que los organizadores de reuniones públicas que no cumplan con los requisitos de la ley (como los plazos para avisar de las reuniones y el límite del tiempo que pueden durar las reuniones públicas) cometerán un acto de desobediencia de sus obligaciones legales que serán susceptibles de ser castigadas con pena de reclusión, según el Código Penal. La Comisión recuerda que: i) el derecho a organizar reuniones públicas y manifestaciones constituye un aspecto importante de los derechos sindicales; ii) las autoridades deberían recurrir a la policía únicamente en una situación de huelga o en una manifestación cuando ésta suponga una amenaza para el orden público; iii) no debería imponerse ninguna sanción penal a los trabajadores por haber llevado a cabo una huelga o manifestación pacífica, y iv) la aplicación de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público no debería obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión indicó que confiaba en que el Gobierno garantizaría el respeto de estos principios y, a tal efecto, le pidió que debatiera con los interlocutores sociales interesados la aplicación y la repercusión de la ley de 2013. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione información al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que debata con los interlocutores sociales la aplicación y la repercusión de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden Público, de 2013, y que informe acerca del resultado de los debates.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Asuntos legislativos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar o derogar varias disposiciones de la Ley sobre Sindicatos (LUA), de 2006, y de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje o resolución de conflictos) (LDASA) de 2006:
  • -Artículo 18 de la LUA (el procedimiento de registro de un sindicato deberá realizarse dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el plazo de noventa días es el tiempo máximo que se prevé para concluir el procedimiento en su totalidad y emitir el certificado para el solicitante. Recordando que los procedimientos de inscripción excesivamente largos pueden representar un obstáculo grave para la creación de organizaciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 18 de la LUA a fin de acortar el plazo para la inscripción de un sindicato en el registro.
  • -Artículo 23, 1), de la LUA (prohibición o suspensión de los dirigentes sindicales por el funcionario encargado del registro). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la intención del artículo 23, 1), de la LUA consiste en suspender al dirigente en cuestión con objeto de que tengan lugar las investigaciones y prevalezca la justicia. La Comisión recuerda una vez más que cualquier destitución o suspensión de los dirigentes sindicales que no sea el resultado de una decisión interna del sindicato, de una votación por sus afiliados, o de un procedimiento judicial ordinario, interfiere seriamente con el derecho de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes, consagrado en el artículo 3 del Convenio. Las disposiciones que autorizan a la suspensión y destitución de los dirigentes sindicales por parte de las autoridades administrativas son incompatibles con el Convenio. La Comisión recuerda además que sólo la condena por delitos cuya naturaleza comprometa la actitud o la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales puede constituir un motivo de destitución para ocupar esos cargos. En consecuencia, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 23, 1), de la LUA de manera que se garantice que el funcionario encargado del registro sólo pueda destituir o suspender a un dirigente sindical como resultado de una actuación judicial y únicamente por razones que se ajusten a los principios antes mencionados.
  • -Artículo 31, 1), de la LUA (haber ejercido una ocupación previamente como condición de elegibilidad para la misma). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de ponerse en contacto con los sindicatos para que expresen sus puntos de vista sobre esta cuestión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que, en combinación con estas consultas, adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 31, 1), de la LUA a efectos de introducir cierta flexibilidad, ya sea admitiendo como candidatos al cargo de dirigente sindical a personas que hayan ejercido previamente esta ocupación, ya sea eximiendo de este requisito a una proporción razonable de los dirigentes de una organización sindical.
  • -Artículo 33 de la LUA (regulación excesiva de la asamblea general anual de una organización por parte del funcionario del registro; la infracción de la disposición correspondiente será sancionable en virtud del artículo 23, 1)). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de debatir esta cuestión con los sindicatos para ajustar el artículo 33 de la LUA a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para derogar el artículo 33 de la LUA a efectos de garantizar el derecho de las organizaciones sindicales a organizar su administración.
  • -Artículo 29, 2), de la LDASA (la declaración de ilegalidad de una huelga corresponde al Gobierno). La Comisión recuerda que el Gobierno señaló anteriormente que corresponde al funcionario responsable de las cuestiones laborales declarar ilegal una huelga y que, como se trata de un funcionario del Gobierno, cualquier medida adoptada por dicho funcionario es una acción gubernamental. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información alguna sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 29, 2), de la LDASA. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar esta disposición con el fin de garantizar que la declaración de ilegalidad de una huelga no corresponda al Gobierno, sino a un órgano independiente que tenga la confianza de las partes interesadas.
En relación con el anexo 2 de la LDASA (lista de servicios esenciales), la Comisión recuerda que el Gobierno señaló en ocasiones anteriores que el Consejo Consultivo del Trabajo, que fue designado en octubre de 2015, se ocupará de la armonización de la lista de servicios esenciales que contiene la LDASA con la lista que figura en la Ley de Servicio Público de 2008 (mecanismo para la negociación, la consulta y la resolución de conflictos). Dada la falta de nueva información sobre este aspecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione nueva información sobre toda evolución al respecto.
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