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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Sudáfrica (Ratificación : 1996)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2000
  2. 1998

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Derechos sindicales y libertades civiles. Alegatos de represión violenta de las acciones de huelga y detenciones de los trabajadores en huelga. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2008, 2010, 2011 y 2012, en las que se denuncian en diferentes sectores, muchos casos de represión violenta de las acciones de huelga, que dieron lugar a lesiones y muertes, así como a la detención de los trabajadores en huelga por parte de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: i) los incidentes que destaca la CSI, aunque lamentables, no reflejan la situación general de control de las multitudes por la policía de orden público; ii) la policía de orden público interviene sólo en casos de extrema provocación y mala conducta de la multitud durante las huelgas; iii) en tales casos, sólo se utilizan medidas no letales, como balas de goma (que no consisten en balas), granadas de concusión, gases lacrimógenos y cañones de agua; iv) a partir del 1.º de abril de 2012, todas las armas de fuego disparadas por la policía son investigadas por la Dirección de Investigación Independiente de la Policía, y v) conductas violentas durante las acciones de huelga son inaceptables y socavan el sistema de negociación colectiva en el país. Al tiempo que toma debida nota de las respuestas del Gobierno, la Comisión señala que, en sus observaciones de 2015, la CSI denuncia la detención de 100 trabajadores de la salud comunitaria en huelga, en junio de 2014, y el asesinato, en enero de 2014, durante un enfrentamiento con la policía que tuvo lugar en el contexto de una huelga, de un representante sindical de la Asociación de Sindicatos Mineros y de Construcción de Sudáfrica (AMCU).
La Comisión expresa su preocupación acerca de la persistencia, por una parte, de incidentes violentos, que dieron lugar a lesiones y muertes, como consecuencia de la intervención policial durante las acciones de huelga, y, por otra parte, de los alegatos de detenciones de trabajadores que realizaban huelgas pacíficas. La Comisión recuerda que, si bien las acciones de huelga se realizarán de manera pacífica, las autoridades sólo deberían recurrir al uso de la fuerza en circunstancias excepcionales y en situaciones de gravedad en las que exista una seria amenaza de alteración del orden público y que, tal uso de la fuerza debe ser proporcionado a las circunstancias. Además, la Comisión recuerda que la detención, aunque sólo sea breve, de dirigentes sindicales y de sindicalistas, y de los dirigentes de organizaciones de empleadores, por el ejercicio de actividades legítimas en relación con su derecho de asociación, constituye una violación de los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión también ha tomado nota de la publicación, el 25 de junio de 2015, del informe de la Comisión judicial de encuesta de los hechos en la mina marikana en Rustenburg sobre la muerte violenta de muchos trabajadores durante una acción de huelga, en agosto de 2012. La Comisión observa que el informe contiene recomendaciones generales dirigidas, entre otros elementos, al uso de armas de fuego por la policía durante acciones de huelga violentas, la responsabilidad pública del servicio de policía de Sudáfrica en dichas circunstancias, así como el funcionamiento eficaz de la Dirección de Investigación Independiente de la Policía. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las acciones emprendidas para aplicar las recomendaciones de la mencionada comisión judicial de encuesta, y confía en que se consulte a este respecto a los interlocutores sociales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a las observaciones de la CSI de 2015 y que comunique los resultados de la investigación relativa a la muerte del representante sindical de la AMCU.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derechos de los trabajadores vulnerables a ser representados eficazmente por sus organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de la CSI sobre las dificultades a las que hacen frente los trabajadores ocasionales para gozar de los derechos del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Relaciones del Trabajo (Enmendada), adoptada en agosto de 2014, contiene disposiciones destinadas a facilitar la representación por parte de sindicatos de empleados de servicios de empleo temporal o de intermediarios laborales (es decir, los empleados puestos a disposición de un cliente que asigna sus tareas y supervisa la ejecución de las mismas). La Comisión toma nota especialmente de que: i) en virtud de Ley de Relaciones del Trabajo (Enmendada), los sindicatos que representan a los empleados de servicios de empleo temporal o de un intermediario laboral se encuentran en la actualidad en condiciones de ejercer sus derechos organizativos, no sólo en el lugar de trabajo del empleador sino también en el lugar de trabajo del cliente, y ii) los empleados de servicios de empleo temporal o de un intermediario laboral que participen en una acción de huelga legalmente protegida tienen derecho a participar en piquetes en las instalaciones del cliente. La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre la aplicación y el impacto de estas disposiciones.
Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2015, la CSI alega que los trabajadores agrícolas no se encuentran en condiciones de dar cumplimiento a los requisitos necesarios para participar en acciones colectivas legalmente protegidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica las conclusiones del informe de 2011, Identificación de los obstáculos a la constitución de organizaciones sindicales en el sector agrícola. Hacia una estrategia de trabajo decente en el sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todas medidas adoptadas o previstas para aplicar las conclusiones del mencionado informe y para responder a las observaciones de la CSI.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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