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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uruguay (Ratificación : 1954)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) recibidas el 31 de agosto de 2016, de 2017 y de 2018, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión en el marco del presente comentario. La Comisión toma nota de las observaciones adicionales conjuntas de la OIE, la CIU y la CNCS recibidas el 28 de noviembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. En relación con la revisión de la ley núm. 18566 de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva, en adelante la ley núm. 18566) solicitada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2699) y por la Comisión con miras a asegurar su plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había: i) saludado el acuerdo tripartito de marzo de 2015 por medio del cual se iniciaba un proceso de diálogo tripartito al respecto; ii) tomado nota de la preocupación expresada por las organizaciones de empleadores sobre la ausencia de avances de dicho diálogo, y iii) esperado firmemente que el proceso de diálogo permitiría la toma de medidas concretas a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, las organizaciones de empleadores: i) se refieren a las propuestas normativas intercambiadas en 2016 y 2017 por el Gobierno y el sector empleador en el marco del mencionado diálogo tripartito y a la asistencia técnica proporcionada al respecto por la Oficina por medio de una nota técnica de octubre de 2017; ii) explicitan sus propuestas alternativas a las del Gobierno respecto de varios aspectos de la revisión de la ley núm. 18566; iii) manifiestan que, respecto de las competencias de los Consejos de Salarios en materia de remuneraciones y condiciones de trabajo, el Gobierno no ha propuesto ninguna modificación legislativa y sigue sin reconocer que las negociaciones tripartitas que se dan en el marco de los Consejos de Salarios equivalen en la práctica a una forma de arbitraje obligatorio donde los delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social marcan y definen las pautas de la negociación, y iv) afirman que, en la medida en que el Gobierno no ha logrado alcanzar un acuerdo tripartito respecto de las reformas solicitadas desde hace ocho años por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión, debe ahora cumplir con su obligación de enviar al Parlamento un proyecto de ley que ponga fin al incumplimiento de los principios emanados de los convenios internacionales ratificados por el Uruguay en materia de negociación colectiva.
La Comisión toma debida nota de que, en el marco de las discusiones tripartitas consecutivas al acuerdo de marzo de 2015, el Gobierno sometió a los interlocutores sociales varias propuestas de modificaciones normativas en diciembre de 2015, septiembre de 2016 y marzo de 2017. La Comisión considera que varias modificaciones a la ley núm. 18566 planteadas por el Gobierno y dirigidas a atender los comentarios de los órganos de control de la OIT son acordes con la obligación que se desprende del artículo 4 del Convenio de promover la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión se refiere en particular a la propuesta de: i) incluir una frase final al artículo 4 de la ley núm. 18566, exigiendo personería jurídica a los sindicatos para que puedan recibir informaciones por parte de las empresas en el marco del proceso de negociación colectiva, con miras a que se facilite la posibilidad de entablar acciones en responsabilidad en caso de violación del deber de confidencialidad; ii) eliminar el artículo 10, d) de la mencionada ley que establece la competencia del Consejo Superior Tripartito para definir el nivel de las negociaciones bipartitas o tripartitas; iii) eliminar la parte final del artículo 14 de la ley que atribuye, en ausencia de presencia sindical en la empresa, la capacidad negociadora a los sindicatos de nivel superior; iv) modificar el artículo 17, inciso 2 de la ley de manera que la cuestión de la ultractividad sea objeto de negociación en cada convenio, pudiéndose establecer bien la ultractividad total, bien la ultractividad parcial, bien un plazo para la extensión de la vigencia del convenio que permita su renegociación, y v) aclarar que el registro y la publicación de las resoluciones de los Consejos de Salarios y de los convenios colectivos no constituyen requisito alguno de autorización, homologación o aprobación por el Poder Ejecutivo.
Al tiempo que constata que algunas de estas propuestas son objeto de un acuerdo tripartito o de acercamientos parciales mientras que otras siguen sin recabar un consenso, la Comisión saluda la elaboración de las mismas y subraya la contribución que pueden desempeñar en la adecuación de la ley núm. 18566 con el Convenio. La Comisión lamenta observar, sin embargo, que las propuestas normativas del Gobierno siguen sin plantear modificaciones y esclarecimientos acerca de la competencia de los Consejos de Salarios, órganos de composición tripartita, en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo. La Comisión toma nota a este respecto de: i) la manifestación del Gobierno de que la ley núm. 18566 da absoluta prioridad a la negociación bipartita ya que los Consejos de Salarios podrán no ser convocados si existiera un convenio colectivo de igual nivel vigente en la misma rama de actividad, y ii) la mencionada manifestación de las organizaciones de empleadores de que las negociaciones tripartitas que se dan en el marco de los Consejos de Salarios equivalen en la práctica a una forma de arbitraje obligatorio que se extiende más allá de la fijación de los salarios mínimos. La Comisión recuerda nuevamente a este respecto que si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión subraya adicionalmente que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos.
A la luz de lo anterior y tomando debida nota del diálogo tripartito llevado a cabo desde la firma del acuerdo de marzo de 2015, así como de la elaboración de propuestas normativas que atienden parte de sus comentarios, la Comisión pide al Gobierno que, después de haber sometido el texto a la consulta de los interlocutores sociales, remita al Parlamento un proyecto de ley que garantice la plena compatibilidad de la legislación y práctica nacionales con el Convenio. Recordando que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno podrá informar a la brevedad de los avances concretos a este respecto.
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