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La Comisión toma nota de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios marítimos núms. 22, 133, 146, 147, 163, 164, 166 y 178. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité tripartito sobre las condiciones de trabajo en el sector marítimo (CT-Marítimo) ha llevado a cabo varias reuniones sobre temas relacionados con los convenios marítimos de la OIT, con un enfoque principal en la implementación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Indica asimismo que el MLC, 2006, se encuentra en proceso de ratificación y que tras la misma se impulsará su reglamentación en la normativa nacional. Mientras está pendiente la ratificación del MLC, 2006, continúan las discusiones en el marco del CT-Marítimo para poner la legislación vigente en conformidad con los requisitos de los convenios marítimos en vigor sobre la base de los comentarios de la Comisión. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de las inspecciones llevadas a cabo sobre las materias cubiertas por los convenios marítimos.
La Comisión observa que, sobre la base de las recomendaciones del Comité Tripartito Especial establecido en virtud del MLC, 2006, el Consejo de Administración decidió que los Estados que siguen vinculados, entre otros, por los Convenios núms. 22, 146 y 166 deberían ser alentados a ratificar el MLC, 2006, lo que implicaría la denuncia automática de esos convenios (véase documento GB.334/LILS/2 (Rev.)). En este contexto, la Comisión alienta al Gobierno a ratificar el MLC, 2006, y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 3 del Convenio. Contrato firmado por el armador o su representante y por la gente de mar. En su comentario anterior, habida cuenta de que el artículo 443 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) prevé que un contrato de empleo puede establecerse por escrito u oralmente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en la que se garantiza que el contrato de empleo de los marinos esté firmado tanto por el armador o su representante como por el marino. La Comisión observa que el Gobierno reitera la información proporcionada anteriormente y añade que los inspectores del trabajo verifican la existencia de un contrato de trabajo válido firmado por el armador o su representante y por la gente de mar de conformidad con todos los requisitos previstos en el Convenio. El Gobierno informa asimismo que de acuerdo con el artículo 13 de la CLT, cada trabajador cuenta con una libreta de trabajo y seguridad social en la que debe registrarse obligatoriamente el ejercicio de cualquier empleo y que conlleva la firma del empleador. Al tiempo que observa que — según la indicación del Gobierno — el artículo 3 es aplicado en la práctica, la Comisión recuerda que de acuerdo con artículo 3 del Convenio (disposición que ha sido incorporada en el MLC, 2006), todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolan su pabellón deberá firmar un acuerdo de empleo de la gente de mar firmado por el marino y por el armador o su representante. El armador y la gente de mar deberán conservar sendos originales firmados del acuerdo. Dicho contrato deberá asimismo contener los datos previstos en el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas adoptadas para exigir que los marinos cuenten con un contrato escrito firmado por ellos mismos y por el armador o su representante.
Artículo 6. Detalles del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en la que se garantiza que el contrato de empleo de los marinos contenga los detalles enumerados en el artículo 6, 3). Ante la falta de información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le pide que transmita información a este respecto.
Artículo 14, 2). Certificado relativo a la calidad del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los marinos siempre tengan derecho a obtener del capitán un certificado sobre la calidad de su trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que para dar pleno efecto a este artículo del Convenio, se iniciaron discusiones en el marco del CT-Marítimo que siguen en curso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 14, 2), del Convenio.
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133). Artículo 5, 1)-9). Dormitorios. Artículo 6, 1). Superficie de los comedores. Artículo 7. Posibilidades de recreo. Artículos 8, 1)-5) y 7), y 9. Instalaciones sanitarias. Artículo 10. Altura libre mínima. Artículo 11. Iluminación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que las cuestiones abordadas con respecto a los requisitos relacionados con los dormitorios, la superficie de los comedores, las posibilidades de recreo, las instalaciones sanitarias, la altura libre mínima y la iluminación, serían discutidas en el marco de la Comisión Permanente Nacional Tripartita de Vías Navegables (CPNA) y del CT-Marítimo y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos alcanzados a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que continúan las discusiones en el marco de la CPNA y del CT-Marítimo para poner la legislación vigente, en particular la norma reglamentaria núm. 30 sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo, en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión alienta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto a los detallados requisitos del Convenio en relación con dormitorios, comedores, posibilidades de recreo, instalaciones sanitarias, altura libre mínima e iluminación.
Convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976 (núm. 146). Artículo 9. Pago efectivo en lugar de vacaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a su solicitud anterior, que el Convenio, por haber sido ratificado, tiene estatus de ley en el Brasil. De esta forma, el artículo 143 de la CLT — que prevé que la gente de mar tiene derecho a recibir un tercio de sus vacaciones en forma de pago en efectivo — se aplica conjuntamente con el artículo 9 del Convenio, que permite sustituir las vacaciones anuales por el pago en efectivo sólo en casos excepcionales. El Gobierno añade que la inspección del trabajo lleva a cabo inspecciones con miras a garantizar que la sustitución de las vacaciones anuales sólo esté permitida en conformidad con el artículo 9 del Convenio.
Artículo 10. Período en el que se toman las vacaciones anuales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los progresos alcanzados en el marco del CT-Marítimo para asegurar la conformidad con el artículo 10, 1), del Convenio que establece que la época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta y, en lo posible, de acuerdo con la gente de mar interesada o con sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 136 de la CLT que establece que las vacaciones anuales se concederán durante el período más conveniente para los intereses del empleador, salvo las excepciones previstas en el mismo, no prevé la necesidad de acordar el período de las vacaciones con el trabajador. El Gobierno indica que, sin embargo, los contratos colectivos podrían cumplir con el artículo 10, 1), al establecer condiciones más favorables para el trabajador con respecto a la definición del período de vacaciones. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad con el artículo 10, 1), del Convenio y proporcione informaciones al respecto.
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Artículo 2, a), i). Normas de seguridad – Examen médico. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesadas (artículo 4, 1), del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, 3), del Convenio núm. 73, y iii) cuál es el período de validez del certificado médico (artículo 5, 1), del Convenio núm. 73). La Comisión toma nota de que la sección 30.5.4 de la norma reglamentaria núm. 30, en su versión enmendada, prevé que para los trabajadores marítimos que operan buques destinados a la navegación en mar abierto deben ser adoptados criterios médicos y el modelo de certificado médico establecidos en la tabla III. La Comisión toma nota de que los criterios mínimos del examen médico y el modelo de certificado, que son conformes al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (STCW), están en conformidad con el Convenio núm. 73.
Artículo 2, a), ii). Medidas de seguridad social. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno sobre el decreto núm. 3048/99, que establece la base de la asistencia médica y los cuidados gratuitos para todos los trabajadores en el Brasil. El Gobierno también proporcionó informaciones sobre las prestaciones en caso de enfermedades profesionales o de accidentes del trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que indicara cuál de los tres convenios, a saber, el Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55), el Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), o el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), tenía previsto aplicar a los fines del presente Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los beneficios de la seguridad social, tanto de enfermedad como de accidentes, están a cargo del Ministerio de Previdencia Social y están determinados por el modo de contribución y no por el sector en el que se trabaja. El Gobierno indica asimismo que no ha ratificado ninguno de los tres convenios sobre seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 2, a), ii), del Convenio prevé que todo miembro se compromete a promulgar una legislación que prevea para los buques matriculados en su territorio un régimen apropiado de seguridad social; y a verificar que las disposiciones de dicha legislación sean en sustancia equivalentes a uno de los convenios antes mencionados, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios. La Comisión observa que, en virtud del artículo 2, a), ii), por el hecho de no haber ratificado ninguno de esos tres Convenios, el Brasil tiene la obligación de demostrar que las disposiciones de la legislación nacional son sustancialmente equivalentes a las contenidas en alguno de los tres Convenios antes mencionados (Convenios núms. 55, 56 ó 130). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el modo en que ha comprobado de manera satisfactoria que existe una equivalencia sustancial entre la legislación nacional y al menos uno entre los Convenios núms. 55, 56 ó 130 con respecto a los marinos que trabajan a bordo de los buques matriculados en su territorio.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo – Libertad sindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara a la Oficina sobre todo progreso realizado en el proceso de revisión de la CLT en relación con los derechos de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13467 que reforma la CLT, entre otros aspectos, en materias relativas a la libertad sindical. La Comisión recuerda que según el artículo 2, a), iii), del Convenio, todo miembro que lo ratifique se compromete a promulgar una legislación que prevea para los matriculados en su territorio condiciones de empleo y de vida a bordo y a verificar que las disposiciones de dicha legislación son en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de este Convenio — entre los que figura el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) — en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera la reforma de la CLT tiene impacto sobre el respeto de la libertad sindical de los marinos que trabajan en buques matriculados en el Brasil.
Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm. 163). Artículos 2, 1), y 5. Medios y servicios de bienestar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los medios y servicios de bienestar sean revisados con frecuencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los servicios de bienestar en el mar y en puerto, así como sobre las inspecciones llevadas a cabo en la materia. Sin embargo, observa que el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que los medios y servicios de bienestar sean revisados con frecuencia a fin de asegurar que sean apropiados, habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del transporte marítimo, tal como lo dispone el artículo 5 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar pleno efecto al artículo 5 del Convenio.
Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164). Artículo 5, 4). Inspección del botiquín a intervalos regulares. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que el botiquín y el equipo médico que se llevan a bordo sean inspeccionados a intervalos regulares no superiores a doce meses. Tomando nota de que el Gobierno indica que la cuestión todavía está siendo analizada por el CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita sin más tardar información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 8. Médico a bordo de los buques. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que todos los buques que llevan a bordo 100 o más marinos y realizan habitualmente viajes internacionales de más de tres días lleven un médico a bordo como miembro de la tripulación. Tomando nota de que el Gobierno indica que esta cuestión todavía está siendo discutida en el marco del CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita información sobre los avances logrados al respecto.
Artículo 9, 1). Personas a cargo de la asistencia médica. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 0113 de la NORMAN 01/DPC, los buques de pasajeros dedicados a la navegación costera deben llevar un auxiliar sanitario sólo para viajes de más de 48 horas y de más de 72 horas cuando se trate de buques de carga. La Comisión recordó que según el artículo 9, 1), del Convenio, todos los buques cubiertos por el mismo y que no lleven ningún médico a bordo deberán llevar entre su tripulación a una o varias personas especialmente encargadas, como parte de sus obligaciones normales, de prestar asistencia médica y de administrar medicamentos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en que se garantiza que los buques de pasajeros dedicados a la navegación costera que realizan viajes de menos de 48 horas, y de menos de 72 horas cuando se trate de buques de carga, llevan a bordo a una o más personas a cargo de la asistencia médica y de la administración de medicamentos como parte de sus obligaciones regulares. Tomando nota de que el Gobierno indica que esta cuestión todavía está discutiéndose en el marco del CPNA y del CT-Marítimo, la Comisión le pide que transmita sin demora información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 12. Modelo de informe médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara un modelo de informe médico tal como lo exige el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, como en su memoria anterior, se refiere al certificado de salud de la gente de mar y no al informe médico cuyos requisitos están previstos en el artículo 12 del Convenio. La Comisión recuerda que el certificado médico atesta la aptitud para trabajar como gente de mar (véase el comentario sobre el Convenio núm. 147, artículo 2, a), i)), mientras que el informe médico es para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o médicos en tierra y sirve para facilitar el intercambio de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente (artículo 12, 1) y 2)). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar un modelo de informe médico para la gente de mar conforme a lo prescripto por el artículo 12 del Convenio.
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166). Artículos 4, 5), 6, 7 y 12. Disposiciones para la repatriación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara disposiciones complementarias al decreto núm. 6968, de 29 de septiembre de 2009, a fin de regular las siguientes cuestiones que no figuran en el decreto: i) la prohibición de que el armador exija al marino un anticipo a fin de sufragar el costo de su repatriación (artículo 4, 5)); ii) el derecho del marino a obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de repatriación (artículo 6); iii) la prohibición de descontar de las vacaciones retribuidas el tiempo invertido en espera de la repatriación o en el viaje de repatriación (artículo 7), y iv) la obligación de poner a disposición de los miembros de la tripulación el texto del presente Convenio en un idioma apropiado (artículo 12). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Convenio núm. 166, por haber sido ratificado por el Brasil, tiene estatus de ley y debe ser aplicado en todo el territorio nacional. El Gobierno informa asimismo que los diversos instrumentos normativos en vigor en el Brasil coexisten de forma harmónica y complementaria y en caso de conflicto entre normas, deberá aplicarse la norma más favorable al trabajador.
Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178). Artículo 3, 3). Inspección en el supuesto de cambios sustanciales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que especificara qué disposición de la NORMAM-01/DPC garantiza que los buques bajo pabellón brasileño sean inspeccionados en el plazo de tres meses tras haberse realizado cambios sustanciales en materia de construcción o alojamiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección inicial para la expedición del certificado de seguridad de navegación se lleva a cabo durante o después de la construcción, modificación o transformación del buque, incluso en caso de alteraciones sustanciales. El Gobierno indica asimismo que a pesar de que la NORMAM-01/DPC no prevé un plazo específico para la visita de inspección inicial, la NORMAM-06/DPC determina expresamente que uno de los requisitos para ser reconocida como sociedad clasificadora que expide certificados es el de mantener una estructura administrativa y técnica permanente que sea capaz de atender, en el plazo de 48 horas, las solicitudes de inspección. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual, en la práctica, la visita de inspección se lleva a cabo tras solicitud del interesado en un plazo inferior a tres meses. La Comisión observa que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre las visitas de inspección (capítulo 10 de la NORMAM-01/DPC), no abarca a todos los buques cubiertos por el Convenio núm. 178, es decir «todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que esté matriculado en el territorio del Miembro para el que esté en vigor el Convenio y esté destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial» (artículo 1, 1)), salvo los excluidos por el artículo 1, 4). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que todos los buques cubiertos por el Convenio sean inspeccionados en el plazo de tres meses tras haberse realizado cambios sustanciales en materia de construcción o alojamiento en conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio.
Artículo 6. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en respuesta a su solicitud anterior que el armador que sufra un daño en caso de la inmovilización del buque por parte de la inspección podrá recorrer a la justicia donde se examinará el caso y se determinará la eventual indemnización y otras medidas compensatorias.
Artículos 8 y 9. Informe de inspección e informe anual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la elaboración de un informe anual (artículo 8) y se asegurara que: i) una copia del informe de inspección se expusiera en el tablón de anuncios del buque para información de la gente de mar o se remita a sus representantes, y ii) el informe de inspección se presentara en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor (artículo 9). La Comisión toma nota de que, con respecto a los requisitos sobre los informes anuales de inspección, el Gobierno informa que el Sistema Federal de Inspección del Trabajo – Web (SFIT-Web) entró en funcionamiento en 2015 y que el módulo de informe de inspección debía establecerse en diciembre de 2016, haciendo posible la emisión de informes anuales que incluyan datos sobre los buques inspeccionados y los resultados de las inspecciones así como sobre los inspectores del trabajo.
Con respecto a los requisitos sobre los informes de los inspectores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la práctica de exponer una copia del informe de inspección en el tablón de anuncios del buque no se adopta usualmente, limitándose al envío a los representantes sindicales de los trabajadores, sobre todo para proteger la confidencialidad de las informaciones relativas a los marinos (en particular en el caso de accidentes). Tras discusiones sobre la exigencia de conformarse a los requisitos del Convenio a este respecto, se elaboró un modelo de informe y fue sometido para la aprobación de la Secretaría de la Inspección del Trabajo.
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, según la orden del Ministerio de Trabajo núm. 643 de 2016, el plazo para la entrega del informe de inspección será fijado por la Dirección de Inspección. En consecuencia, la conformidad de tales plazos con las disposiciones del Convenio dependerá de la determinación que sea efectuada por dicha autoridad. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos alcanzados para garantizar que el informe de inspección se presente en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor, de conformidad con el artículo 9, 2), del Convenio.
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