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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 2000)

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Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones sin previa autorización. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y a formular sus programas libremente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la mayoría de las cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores se tendrían en cuenta durante la reforma de la legislación laboral en curso. La Comisión confía en que el Gobierno proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales a fin de cumplir con sus comentarios y de poner su legislación en conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones :
  • -la necesidad de enmendar el artículo 2, 1), iii), de la Ley de Empleo y de Relaciones Laborales (núm. 6, de 2004) (ELRA), con el fin de asegurar que el personal penitenciario goce del derecho a constituir las organizaciones que estime convenientes y a afiliarse a ellas;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 2, 1), iv), de la ELRA, con el fin de indicar claramente que sólo los militares están excluidos del ámbito de aplicación de la ley;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 76, 3), a), que prohíbe organizar piquetes en apoyo a una huelga o en oposición a un cierre patronal legítimo;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 26, 2), de la Ley de la Administración Pública (Mecanismo de negociación) (núm. 19, de 2003) que exige que los funcionarios públicos deben cumplir ciertas condiciones para tomar parte en una huelga, a fin de ponerla en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ELRA que también se aplican a los trabajadores de la administración pública, y
  • -la necesidad de asegurar que cualquier servicio concebido como esencial por el Comité de servicios esenciales de conformidad con el artículo 77 de la ELRA se base en la definición estricta del término.
En relación con los artículos 4 y 85 de la ELRA, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que indicó que, si bien la solución a los conflictos legales que surjan a raíz de una diferencia en la interpretación de un texto jurídico debería incumbir a los tribunales competentes, prohibir la acción de protesta con respecto a todos los conflictos que tienen una solución legal puede vulnerar indebidamente el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a referirse a la existencia de un mecanismo competente para lidiar con los conflictos laborales. Por lo tanto, pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas anteriormente.

Zanzíbar

Artículos 2 y 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara las disposiciones que figuran a continuación, con objeto de poner su legislación en conformidad con el Convenio:
  • -El artículo 2, 2), de la Ley de Relaciones Laborales (núm. 1, de 2005) (LRA), que excluye a las siguientes categorías de trabajadores de las disposiciones de la LRA: i) los jueces y todos los oficiales judiciales; ii) los miembros de departamentos especiales, y iii) los trabajadores de la Cámara de Representantes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas categorías se rigen por sus propias leyes, pero no están excluidas del derecho de sindicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione las leyes pertinentes.
  • -El artículo 42 de la LRA, que prohíbe al sindicato utilizar, directa o indirectamente, sus fondos para pagar cualquier multa o sanción que le haya sido impuesta a un dirigente sindical en el desempeño de sus funciones en nombre de la organización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley permite que los fondos sindicales se utilicen en caso de faltas en las que hayan incurrido dirigentes sindicales mientras desempeñan funciones en nombre de la organización, aunque no permite que se paguen multas con los fondos sindicales. La Comisión había recordado que los sindicatos deberían tener la facultad de gestionar sus fondos sin restricciones indebidas previstas en la legislación.
  • -El artículo 64, 1) y 2), de la LRA, que establece categorías de trabajadores que no pueden participar en una huelga, incluido el personal directivo, y enumera varios servicios considerados esenciales, incluidos los servicios de sanidad, y en los que las huelgas están prohibidas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se puede permitir que participen en huelgas las categorías mencionadas en estos artículos debido a la naturaleza de sus cargos y de su trabajo. La Comisión recuerda, sin embargo, que la prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos debería limitarse a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población.
  • -El artículo 41, 2), j), de la LRA, que exige la aprobación del funcionario del registro en lo que respecta a las instituciones a las que un sindicato desee contribuir. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este artículo será eliminado.
La Comisión confía en que se adopten las medidas pertinentes sin demora y en consulta con los interlocutores sociales a fin de enmendar las disposiciones legislativas mencionadas anteriormente. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances a este respecto, y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en lo tocante a todas las cuestiones planteadas en sus comentarios actuales.
Con respecto a los artículos 63, 2), b), y 69, 2), de la LRA, que determinan que, antes de recurrir a la huelga y a acciones de protesta, el sindicato debe conceder a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolver el conflicto y, ulteriormente, dar 14 días de preaviso explicando el objetivo, la naturaleza, el lugar y la fecha de la acción de protesta, la Comisión pidió al Gobierno que recortara este período de 44 días. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que el preaviso no son 14 días, sino 48 horas en el sector privado y siete días en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique si el mismo plazo de preaviso se aplica a las huelgas y a las acciones de protesta.
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