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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Mauritania (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C182

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), recibidas el 31 de agosto de 2018, y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud o prácticas análogas. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas. La Comisión señaló que Mauritania sería un país de origen en lo que respecta a la trata de niños con fines de explotación de su trabajo.
La Comisión toma nota de la ausencia de información a ese respecto en la memoria del Gobierno. La Comisión observa que el Plan de Acción Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil 2015-2020 (PANETE-RIM) ha permitido identificar la presencia de niños víctimas de la trata en Mauritania, incluidos los niños víctimas de las secuelas de la esclavitud, los niños talibés y los niños extranjeros (párrafos 2.4). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para garantizar, en la práctica, la protección de los niños menores de 18 años contra la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual o de su trabajo. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la Ley núm. 025/2003, de 17 de julio de 2003, sobre la Represión de la Trata de Personas en la práctica, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones realizadas, los procesamientos llevados a cabo, y las condenas y las sanciones penales aplicadas.
2. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 42, apartado 1, de la ordenanza núm. 2005-015, sobre la protección penal del niño, dispone que el hecho de incitar o de emplear directamente a un niño en la mendicidad, está castigado con una pena de uno a seis meses de prisión y una multa de 100 000 ouguiyas. La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los maestros de las escuelas religiosas obligan a los niños a ir a las calles a mendigar, exponiéndolos a la delincuencia y a riesgos peligrosos de daños a su integridad. Por último, la Comisión tomó nota de la información de la Relatora especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud señalando que existe una unidad de policía especializada, formada para trabajar con niños, y que los servicios del Ministro del Interior vigilan las madrazas para asegurarse de que los niños no sean alentados a mendigar en beneficio de sus maestros religiosos.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales un estudio realizado en Nouakchott en 2013 demuestra que la práctica de la mendicidad afecta al 3,57 por ciento de los niños de 3 a 5 años, el 5,95 por ciento de los niños de 6 a 7 años, el 14,29 por ciento de los niños de 9 a 10 años, el 27,38 por ciento de los niños de 12 a 14 años y el 9,25 por ciento de los niños de 15 años. Además, el estudio demuestra que el 90 por ciento de los niños mendigos son varones y que el 61 por ciento de los niños declaran que mendigan por instrucciones de su marabout. Según el PANETE-RIM, los niños talibés están expuestos a situaciones peligrosas, y pasan en la calle la mayor parte de su tiempo, sin, en algunos casos, poder regresar si no aportan algo a su maestro bajo pena de ser castigados físicamente (párrafo 2.4). La Comisión también observa que la situación particular de los niños talibés se tomará en cuenta en el marco de las acciones y las medidas de prevención previstas en el objetivo 4.2 del PANETE-RIM. Sin embargo, la Comisión toma nota de la ausencia de información en relación con las investigaciones y procesamientos iniciados contra los marabouts. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que dan efecto al Convenio, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de los marabouts que utilizan niños menores de 18 años con fines puramente económicos, y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de niños talibés que han sido identificados por el servicio de policía especializada y por los servicios del Ministro del Interior. Por último, pide al Gobierno que comunique una copia del estudio sobre los niños talibés realizado en 2013.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Ayuda para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo forzoso u obligatorio. Mendicidad. La Comisión tomó nota de la falta de información sobre las medidas adoptadas en Mauritania para identificar y proteger a los niños que viven o trabajan en la calle.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, a través del sistema nacional de protección del niño establecido por el Ministerio de Asuntos Sociales, la Infancia y la Familia, 5 084 niños trabajadores y mendigos no escolarizados han sido incorporados al sistema escolar en el ámbito de las wilayas (regiones) de Nouakchott, Dakhlet Nouadhibou y de Assaba. No obstante, la Comisión toma nota de la presencia persistente de niños que ejercen la mendicidad según se indica en el Análisis de la situación del trabajo infantil en Mauritania (Informe sobre el trabajo infantil 2015, párrafo 13, página 39) elaborado conjuntamente por el Gobierno y la OIT/IPEC. La Comisión pide al Gobierno que continúe indicando el número de niños víctimas de la mendicidad retirados de la calle a los que se ha asegurado su rehabilitación e inserción social, especialmente en el centro de protección y de integración de los niños en situación difícil o por los servicios del Ministro del Interior. Además, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar todas las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para localizar a los niños talibés que son obligados a mendigar y librarlos de tales situaciones, al tiempo que se asegura su rehabilitación y su inserción social.
Apartado e). Situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual las niñas pequeñas que trabajan como empleadas de hogar tienen, la mayoría de las veces, una instrucción escolar limitada o ni siquiera están instruidas. La Comisión tomó nota de los alegatos de la CGTM, según los cuales los trabajos domésticos en los hogares son trabajos cotidianos, pesados e intensos para los niños que, desde muy pequeños, están sometidos a vejaciones. Además, la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicaba que muchas niñas pequeñas son forzadas a un régimen de servidumbre doméstica no remunerada y son particularmente vulnerables a la explotación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto en su memoria. La Comisión toma nota, no obstante, de la información contenida en el PANETE-RIM, según la cual los niños empleados domésticos representan el 17,28 por ciento de los niños que figuran en la encuesta y trabajan más de 16 horas diarias. Además, el plan señala que en su mayoría, se trata de niñas no escolarizadas que trabajan de manera clandestina y, en particular están sujetas a maltratos, violaciones, falta de pago de las remuneraciones, etc. (párrafo 2.4). La Comisión observa también que, según el Estudio relativo al análisis legislativo e institucional sobre el trabajo infantil en Mauritania (Estudio legislativo 2015) elaborado conjuntamente por el Gobierno y la OIT, el trabajo doméstico está reservado tradicionalmente a las hijas de antiguas esclavas que se ven obligadas a reproducir la situación de sus madres sujetas a la servidumbre. El estudio añade que las niñas que realizan trabajos domésticos están sistemáticamente en situación de pobreza y, en su mayor parte, están expuestas a malos tratos, la explotación y la violencia (página 8). La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación ante la situación de las niñas que realizan trabajos domésticos. En efecto, la Comisión recuerda al Gobierno que las niñas pequeñas empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de la explotación y que la naturaleza clandestina de ese trabajo hace difícil el control de sus condiciones de empleo. La Comisión recuerda también al Gobierno que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Estado Miembro deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas eficaces en un plazo determinado para garantizar que los niños víctimas de la explotación en el trabajo doméstico sean retirados de esta peor forma de trabajo y se asegure su rehabilitación e inserción social, especialmente en el marco de la aplicación del PANETE-RIM. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que, según el Informe sobre el trabajo infantil en 2015, los niños trabajan, en particular, en los sectores de la mecánica, la pesca, la agricultura, en pequeños comercios, en el trabajo doméstico, o empujando carretillas. Además, los niños trabajan en condiciones peligrosas susceptibles de perjudicar su salud, en su mayoría en la calle y durante largas jornadas. En efecto, la Comisión toma nota que los niños que empujan carretillas están particularmente expuestos a los accidentes de la circulación, los niños porteadores transportan mercancías pesadas perjudiciales para su salud, la vida de los niños está expuesta a altos riesgos que suponen los motores en suspensión en los talleres mecánicos, los niños en las zonas rurales están expuestos al sol, las niñas que trabajan en hoteles y restaurantes son a veces víctimas de violaciones y los niños trabajan sin descanso durante todo el día (páginas 21 y 22). Además, según indica el PANETE-RIM, los niños pastores de menos de 10 años de edad que se ocupan del ganado menor inician su jornada muy temprano, se acuestan tarde y trabajan más de 16 horas por día, expuestos a los peligros inherentes a su actividad. La Comisión expresa su preocupación por la situación de los niños que son ocupados en las peores formas de trabajo, incluidos los trabajos peligrosos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños de las peores formas de trabajo, especialmente a través del PANETE-RIM. Además, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas sobre la naturaleza, alcance y tendencias de las peores formas de trabajo infantil, especialmente en el sector de la economía informal. En la medida de lo posible, todas esas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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