National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Delitos Sexuales prohíbe el reclutamiento de toda persona para que se dedique a la prostitución (artículo 18, 1), b)), y también vivir de las ganancias de la prostitución (artículo 23, 1), a)). No obstante, la Comisión observó que la Ley de Delitos Sexuales no parece prohibir la utilización de menores de 18 años con fines de prostitución, esto es, por un cliente. La Comisión tomó nota, asimismo, de que el Gobierno señala que dos proyectos de ley han sido objeto de debate en el Parlamento en relación con los delitos sexuales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está prohibido mantener relaciones sexuales con una persona menor de 16 años y que mantener cualquier tipo de relación sexual con un niño es castigada con la pena máxima de reclusión a perpetuidad. El Gobierno señala también que, en 2014, se creó un registro de delincuentes sexuales dependiente del Departamento de Instituciones Penitenciarias. La Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 2, del Convenio, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años, y que el artículo 3, b), prohíbe específicamente la utilización de un niño para fines de prostitución, esto es, por un cliente. La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que su legislación contiene una prohibición de utilizar a niños menores de 18 años de edad con fines de prostitución, de conformidad con lo previsto en el Convenio. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota anteriormente de que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para realizar actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, no parecen estar expresamente prohibidos por la legislación nacional pertinente. Tomó nota, asimismo, de que, en la práctica, en Jamaica se utilizan niños para el transporte y la venta de estupefacientes. No obstante, la Comisión tomó nota de que la lista provisional de trabajos peligrosos prohibidos a los niños se prohíbe hacer participar a los niños en actividades ilícitas y en la industria de los estupefacientes, e incluye disposiciones más específicas que prohíben a los niños el cultivo de marihuana y la vigilancia de los campos donde se cultiva. La Comisión tomó nota asimismo de la información de la Confederación Sindical Internacional de que en el país se utilizan niños para el transporte y la venta de estupefacientes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se incluirán disposiciones que prohíben la utilización de niños en actividades ilícitas en la revisión de la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños así como en el proyecto de ley sobre seguridad y riesgos en el trabajo (ley SST). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de las disposiciones que prohíben la participación de niños en actividades ilícitas y en la industria de los estupefacientes (tanto en la Ley sobre el Cuidado y la Protección de los Niños como en la ley SST). La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que este delito puede ser castigado con sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En lo que se refiere a la adopción de una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus observaciones detalladas en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La Comisión llama también la atención del Gobierno sobre el artículo 4,1, del presente Convenio, con arreglo al cual los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). Artículos 5 y 7, 1). Mecanismos de control, sanciones y aplicación del Convenio en la práctica. Trata de niños y prostitución infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que la trata de niños (en particular con fines de prostitución forzosa), y la explotación sexual comercial de niños (especialmente en áreas turísticas) constituyen un problema en Jamaica. La Comisión tomó nota de que el Grupo especial de trabajo contra la trata de personas (NATFATIP) se encarga de la aplicación del plan de acción. La Comisión observó finalmente que el número de casos de trata de niños denunciados parece ser considerablemente más elevado que el número total de casos de trata que son investigados. La Comisión toma nota del Plan nacional de acción para combatir la trata de personas 2012-2015 que el Gobierno adjunta a su memoria. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno de que la Ley sobre la Trata de Personas, de 2009, fue modificada en 2013, y prescribe circunstancias agravantes y sanciones más estrictas cuando la víctima de la trata es un niño, en virtud del artículo 4A, 2), 1). El Gobierno denuncia además que se han puesto en marcha 35 investigaciones, cinco personas han sido arrestadas y dos han sido procesadas. La Comisión señala también que fiscales, investigadores, jueces, inspectores del trabajo, trabajadores sociales y funcionarios públicos recibieron formación sobre trata de personas. A su vez, se impartieron cursos de sensibilización a 76 oficiales adjuntos a la División de Investigación del Crimen Organizado (OCID), así como a varios operadores de telefonía de la Oficina del Registro de Niños. Además, el cuerpo de policía de Jamaica elaboró procedimientos normativos ordinarios para la trata de seres humanos y los servicios de inmigración, ciudadanía y pasaporte (PICA) han recibido formación en la toma de conciencia sobre la distinción en cuanto al trato para las víctimas de trata. La Comisión toma nota de las medidas de sensibilización adoptadas por el Gobierno para evitar la trata de personas. En este sentido, el Gobierno declara que el NATFATIP ha firmado un acuerdo con el servicio de información de Jamaica, la subdivisión de comunicaciones y medios de difusión del Gobierno, con el fin de ofrecer un abanico de contenidos educativos para los medios de comunicación pública. Al tiempo que toma debida nota de estas medidas, la Comisión observa que, según las observaciones finales de 2015 del Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/JAM/CO/3-4, párrafo 62), el Estado parte es un país de origen, tránsito y destino de adultos y niños víctimas de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso, y observa con preocupación las denuncias de participación forzada de niños en el comercio sexual, incluido el turismo sexual en el Estado parte. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar en la práctica la protección de los niños frente a la trata y la explotación sexual con fines comerciales. La Comisión pide al Gobierno que garantice que se llevan a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de quienes perpetran estos delitos y que se les imponen, en la práctica, sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a ese fin, incluso a través del Plan de acción para combatir la trata de personas por parte del NATFATIP, y sobre los resultados alcanzados, especialmente en lo que respecta al número de personas investigadas, condenadas y sentenciadas por casos de trata cuyas víctimas sean menores de 18 años. Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Proporcionar la asistencia necesaria y apropiada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata y de prostitución. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Plan de acción para combatir la trata de personas prevé el establecimiento de mecanismos para la protección y la atención a las víctimas, haciendo hincapié en el rescate, la retirada y la reinserción de los niños. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno de que, de conformidad con las directrices en materia de asistencia al alojamiento aprobadas por el Consejo de Ministros, se ha puesto en marcha ya un albergue para mujeres y niños víctimas de trata donde se les proporciona servicios en materia de salud, trabajo social, atención psicosocial y formación. El Gobierno señala que, de las ocho víctimas detectadas, una era un niño, que ha sido puesto a disposición de la Agencia para el Desarrollo de los Niños (CDA), y afirma que el albergue aloja actualmente a una de estas víctimas. Tomando nota del reducido número de niños víctimas de trata a los que se ha prestado asistencia, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para medidas efectivas y dentro de un plazo determinado para garantizar que se ofrecen servicios apropiados, incluidos servicios jurídicos, psicológicos y médicos, a los niños víctimas de trata y de explotación sexual, incluido el turismo sexual, a fin de facilitar su rehabilitación y reintegración social. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida información sobre el número de niños a los que han llegado estas iniciativas.