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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Kirguistán (Ratificación : 1992)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Kirguistán (KFTU) recibidas el 5 de septiembre de 2018 y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según estimaciones de la Encuesta Nacional sobre el trabajo infantil (CLS), 2007, son económicamente activos 672 000 de 1 467 000 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años en Kirguistán (el 45,8 por ciento). La prevalencia del empleo entre los niños aumenta con la edad: del 32,7 por ciento de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 11 años; al 55 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años; y el 62,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años.
La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil en Asia Central: El compromiso traducido en acción» (PROACT CAR Fase III), que se dirige a contribuir a la prevención y eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Kazajstán, Kirguistán y Tayikistán, se realizó una amplia gama de acciones para combatir el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, en Kirguistán. Estas incluyen la adopción del Código de los Niños, de 31 de mayo de 2012, cuyo artículo 14 prohíbe la utilización de trabajo infantil; la elaboración, en 2012, de la legislación y las políticas sobre trabajo infantil y empleo juvenil, en Kirguistán, cuyo objetivo es identificar el vínculo entre la eliminación del trabajo infantil y la promoción del empleo juvenil; la finalización de las directrices sobre la vigilancia del trabajo infantil en Kirguistán; así como un número de programas de acción encaminados a establecer zonas libres de trabajo infantil y a establecer sistemas de vigilancia del trabajo infantil en varias regiones del país. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos hacia la progresiva eliminación del trabajo infantil, en el marco del proyecto PROACT CAR Fase III, de la OIT/IPEC, y a que comunique información sobre los resultados obtenidos, en particular respecto de la reducción del número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima (16 años) y en trabajos peligrosos.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el Fiscal General de la República de Kirguistán y la Inspección del Trabajo del Estado son responsables de la aplicación y de la ejecución de la legislación del trabajo. Tomó nota de las disposiciones relativas a la edad mínima aplicadas al trabajo realizado en el hogar o en una empresa, el trabajo doméstico, el trabajo contratado, la agricultura comercial y la agricultura familiar y de subsistencia. Sin embargo, tomó nota de la declaración que figura en un informe de 2006 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (en la actualidad, Confederación Sindical Internacional), según la cual muchos niños trabajan en empresas familiares, servicios domésticos, agricultura (tabaco, algodón, arroz), ganadería, venta de gasolina, lavado de coches, limpieza de zapatos, venta de productos al borde de la carretera y ventas al por menor de tabaco y alcohol. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno, según la cual el trabajo infantil está extendido en establecimientos agrícolas, empresas privadas, actividades empresariales individuales y empleo por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo, en virtud de su artículo 18, se aplica a las partes implicadas en relaciones laborales contractuales, esto es, el trabajador y el empleador. Sin embargo, toma nota de que, según la CLS, una aplastante mayoría de los niños que trabajan (el 96 por ciento), lo hacen en la agricultura o en la producción doméstica, y en términos de estatuto laboral, la abrumadora mayoría (el 95 por ciento) son trabajadores familiares no remunerados. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia, los niños que están en la economía informal y los niños que trabajan en granjas familiares, gocen de la protección establecida en el Convenio. En este sentido, solicita una vez más al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para fortalecer la inspección del trabajo, en particular en los mencionados sectores. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita información sobre la manera en que la Inspección del Trabajo del Estado y el Fiscal General aplican las disposiciones legislativas específicas que dan efecto al Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 18 del Código del Trabajo, los alumnos que llegaron a la edad de 14 años pueden concluir un contrato de trabajo con el consentimiento por escrito de sus padres, tutor o curador para realizar un trabajo ligero fuera de las horas escolares, siempre que no dañe su salud y no interfiera en su educación. La Comisión tomó nota de que, según los artículos 91 y 95 del Código del Trabajo, las horas de trabajo para los trabajadores de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, no superarán las 24 horas a la semana, y las horas de trabajo diarias no superarán cinco horas. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza la asistencia a la escuela de los niños que trabajan cinco horas al día. También solicitó al Gobierno que indicara las actividades en las que puede permitirse un trabajo ligero a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años.
La Comisión toma nota de la información que figura en la CLS de 2007, según la cual, a pesar del elevado ratio de empleo en los niños, la asistencia escolar es también muy elevada, con el 98,9 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 7 y los 14 años y el 89,2 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años, que asisten a la escuela. Sin embargo, también se observó que los niños que trabajan tienen unas tasas de asistencia escolar ligeramente más bajas que los niños que no trabajan. Entre los niños que no trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, la tasa de asistencia escolar se estima en el 97,4 por ciento, en comparación con el 94,5 por ciento de los niños que trabajan con edades comprendidas entre los 7 y los 17 años, una diferencia que se traduce principalmente en una asistencia escolar más baja en el caso de los niños con más edad que trabajaban. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no estén ocupados en un trabajo o empleo. Con respecto a los niños mayores de 14 años de edad ocupados en trabajos ligeros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se vea perjudicada su asistencia a la escuela. La Comisión también solicita una vez más al Gobierno que indique las actividades en las que pueden permitirse los trabajos ligeros a los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años. Si estas actividades aún no fueron determinadas por la ley, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar una lista de los tipos de actividades de trabajos ligeros que pueden permitirse a los niños mayores de 14 años de edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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