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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1997)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, con arreglo a las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el grupo profesional, en 2012 la brecha de remuneración entre hombres y mujeres era de entre un 10 por ciento (para los técnicos y los profesionales de nivel medio) y un 41,8 por ciento (para los trabajadores de los servicios y los vendedores). Las estadísticas sobre los ingresos mensuales medios según el sexo y el sector también ponen de relieve la brecha salarial a favor de los hombres que oscilaba (excepto en la construcción) entre un 1,7 por ciento en el transporte, el almacenamiento y la industria de la comunicación y un 50 por ciento en la industria azucarera en 2010. La Comisión acoge con agrado el aumento del salario mínimo nacional que se produjo en enero de 2011, y recuerda que generalmente las mujeres predominan en los empleos de bajos salarios y de que un sistema de salarios mínimos nacional uniforme contribuye a aumentar los ingresos de los peor remunerados, éste influirá en la relación salarial entre hombres y mujeres y en la disminución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 682-685). Tomando nota de que en su memoria el Gobierno se compromete a abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y la segregación ocupacional por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas que se han tomado y sobre los progresos realizados a este respecto. Sírvase continuar transmitiendo información estadística detallada sobre la remuneración de hombres y mujeres según los grupos profesionales y sectores, así como información sobre el salario mínimo.
Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades, de 2000, no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El Gobierno indica que, al dar efecto a la ley, los tribunales tratarán la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como discriminación basada en el sexo. Asimismo, indica que la Comisión sobre Igualdad de Oportunidades reconoce que el concepto de «trabajo de igual valor» es un elemento esencial del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión quiere recordar que prohibir únicamente la discriminación salarial basada en el sexo normalmente no resulta suficiente para aplicar de manera efectiva el principio del Convenio, ya que no se tiene en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y le pide que transmita información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.
Convenios colectivos. Desde 2000, la Comisión ha pedido al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para suprimir las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que en el nuevo convenio colectivo para 2011-2013 sobre salarios y condiciones de servicio de los empleados de la Corporación de Puerto España cuyas tasas salariales son horarias, diarias o semanales sigue utilizándose una terminología específica para cada sexo para las categorías de trabajadores que no son neutras en materia de género (por ejemplo, engrasador (greaseman), conductor de carretilla (batteryman), vigilante (watchman), encargado de mantenimiento (handyman), limpiadora (charwoman), recolectora de desechos (female scavenger), obrera (labourer female), obrero (labourer male), etc.). La Comisión quiere recordar que, al definir las diversas profesiones y empleos a efectos de la determinación de los salarios mínimos, se debería utilizar una terminología sin connotaciones de género para evitar los estereotipos relativos al desempeño por hombres o por mujeres de determinados trabajos (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 683). La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza que, al determinar las tasas salariales en los convenios colectivos, los interlocutores sociales tienen efectivamente en cuenta y aplican el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que el trabajo de las mujeres no se infravalora en comparación con el de los hombres que aunque sea diferente y requiera otras capacidades globalmente tiene el mismo valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en cuanto a eliminar las cláusulas discriminatorias en materia de género de los convenios colectivos, y que adopte medidas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para promover el uso de una terminología sin connotaciones de género al mencionar los diversos trabajos y profesiones en los convenios colectivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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