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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Mauritania (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) recibidas el 31 de agosto de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), de 28 de agosto de 2015 y de 30 de agosto de 2016, en las que se subraya la existencia en la práctica de discriminaciones significativas entre las remuneraciones que perciben los hombres y las mujeres por un trabajo de igual valor. La organización señala asimismo que los empleadores no permiten a las mujeres acceder a algunos puestos que requieren calificaciones elevadas y precisa que, en el caso de que accedan a ellos, no reciben el mismo trato, sus ingresos salariales son un 30 por ciento inferiores al de los hombres, y no gozan de las mismas oportunidades asociadas al puesto que ocupan. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su comunicación de 7 de octubre de 2015, rechaza los alegatos de la CGTM y afirma que no existe ninguna discriminación entre hombres y mujeres en materia de remuneración.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del principio. Legislación y convenios colectivos. En junio de 2009, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó firmemente al Gobierno a modificar el Código del Trabajo y la ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, que establece el Estatuto general de los funcionarios y agentes contractuales del Estado, a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los sectores privado y público. El artículo 191 del Código del Trabajo establece, en efecto, que «en condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, los sueldos son iguales para todos los trabajadores independientemente de su origen, sexo, edad y condición», términos más restrictivos que los enunciados en los artículos del presente Convenio. El Convenio colectivo general del trabajo (CCGT), de 1974, se refiere a «condiciones iguales de trabajo y de rendimiento» (artículo 37) y la ley núm. 93-09 no contiene ninguna disposición en materia de igualdad de remuneración. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 672 a 681 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, en los cuales explica la importancia y el alcance de la noción de «trabajo de igual valor», que permite comparar empleos diferentes toda vez que, con frecuencia, debido a actitudes históricas y estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y de los hombres, éstos no realizan los mismos empleos. La Comisión recuerda que, para determinar el valor del trabajo cuando se comparan dos empleos, resulta pertinente aplicar criterios como las condiciones de trabajo y de calificación profesional, pero no es necesario que se cumpla la igualdad en cada criterio porque el valor determinante es el valor global del empleo, es decir, cuando todos los criterios se tienen en cuenta en su conjunto. Además, la experiencia ha demostrado que la insistencia en factores tales como «condiciones iguales de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento», podría servir de pretexto para remunerar a las mujeres con salarios más bajos que a los hombres. La Comisión recuerda que en caso de que los convenios colectivos contengan disposiciones discriminatorias, los gobiernos deberían tomar las medidas necesarias, en cooperación con los interlocutores sociales, para garantizar que lo dispuesto en los convenios colectivos respete el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual de valor (Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 694). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que ha consultado a los interlocutores sociales para recabar su opinión sobre la próxima revisión del Código del Trabajo y del CCGT, a fin de ajustar su contenido a lo establecido en las normas internacionales del trabajo. Al tiempo que subraya nuevamente la importancia de la noción de «trabajo de igual valor» y, teniendo en cuenta la brecha salarial persistente, la Comisión confía en que, en el marco de la reforma anunciada del Código del Trabajo y del CCGT, el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar las disposiciones del artículo 191 del Código del Trabajo y el artículo 37 del CCGT, así como la ley núm. 93-09, de 18 de enero de 1993, de manera que estas leyes reflejen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la remuneración desigual entre hombres y mujeres, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar el efecto de estas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario (Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 887-891). Remitiéndose a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, de junio de 2009, y constatando que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para recopilar y analizar datos estadísticos sobre los salarios de los hombres y las mujeres, y lo invita a que examine las causas de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres a fin de adoptar las medidas necesarias para reducirla.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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