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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Barbados (Ratificación : 1974)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
Artículos 1 a 3 del Convenio. Protección legislativa contra la discriminación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, si bien protege a los trabajadores contra el despido improcedente basado en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), y en algunos motivos adicionales en virtud del artículo 1, 1), b), del Convenio, no garantiza la plena protección legislativa contra la discriminación tanto directa como indirecta de todos los trabajadores, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que abordara las lagunas que existen en materia de protección en la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se limita a repetir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad y la protección conferida por la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012. El Gobierno también mantiene que no existen en el país distinciones, exclusiones o preferencias basadas en los motivos prohibidos en el artículo 1, 1), a), o en cualquier motivo adicional determinado de conformidad con el artículo 1, 1), b), y que no se han registrado casos de discriminación. En relación con la presunta ausencia de discriminación, la Comisión considera que es esencial reconocer que ninguna sociedad está exenta de discriminación y que se requiere una acción continua para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación, que es universal y evoluciona continuamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 731 y 845). Tomando nota de que el proyecto de ley de empleo (prevención de la discriminación), de 2016, sigue siendo un proyecto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin más dilaciones, medidas para abordar las lagunas de protección que existen en la legislación y para garantizar que la legislación contra la discriminación defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, para todos los trabajadores, y con respecto a todos los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, no sólo con respecto al despido, sino también con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, basados en los motivos establecidos en el Convenio. Tales medidas pueden incluir la concienciación del público orientada a los trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones o con la cooperación de éstos, o la elaboración de códigos de prácticas o directrices sobre igualdad de oportunidades en el empleo, a efectos de generar una comprensión más amplia de los principios consagrados en el Convenio. Lamentando tomar nota de que, durante varios años, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las acciones tomadas para promocionar y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato respecto de la raza, del color y de la ascendencia nacional, así como para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación basadas en esos motivos, la Comisión insta firmemente al Gobierno a facilitar dicha información sin demora, incluyendo estadísticas o encuestas, sobre la situación del mercado de trabajo de los distintos grupos protegidos en virtud del Convenio.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la ausencia, en la Ley sobre Derechos en el Empleo, de 2012, de disposiciones que protejan a los trabajadores contra el acoso sexual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo definirá y prohibirá tanto el chantaje sexual quid pro quo como el acoso sexual derivado de un ambiente hostil y prevé un tribunal para recibir denuncias y determinar los asuntos relativos al acoso sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar medidas para asegurar que se adopte rápidamente el proyecto de ley sobre acoso sexual en el lugar de trabajo que defina y prohíba el acoso sexual (tanto el acoso quid pro quo como el acoso derivado de un ambiente hostil), en todos los aspectos del empleo y la ocupación, y pide al Gobierno que comunique copia de la última versión del proyecto de ley o de la ley adoptada en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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