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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Nepal (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma debida nota de los comentarios formulados por el Gobierno en respuesta a las observaciones de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de las observaciones de 2014 realizadas por la Internacional de la Educación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el artículo 16, e) y j), de la Ley de Educación, 1971 (7.ª enmienda), permite a los docentes de las escuelas públicas y privadas constituir sindicatos y negociar colectivamente, y prevé la solución de conflictos, y ii) los sectores tanto formal como informal están contemplados en la nueva Ley del Trabajo, de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o por su participación en actividades en el momento de la contratación, durante el empleo en el momento del despido (por ejemplo, traslados, degradaciones, denegación de formación, despidos, etc.), y ii) sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si cualquier trabajador experimenta discriminación mientras lleva a cabo actividades sindicales legítimas, incluida discriminación por motivos de ideología, religión, género y otros motivos, puede presentar una queja ante las autoridades competentes en virtud de los artículos 9 y 162 de la Ley del Trabajo, de 2017. Además, de conformidad con el artículo 165 de la Ley del Trabajo, tiene el derecho de interponer un recurso contra la decisión. La Comisión recuerda que la prohibición de discriminación establecida en el artículo 6 de la Ley del Trabajo, así como en el artículo 24 de la Constitución de 2015, no contiene una prohibición explícita de discriminación contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. En vista de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, traslados, degradaciones, denegación de formación, despidos, etc.), y iii) sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las sanciones impuestas en los casos de actos de injerencia, así como estadísticas sobre el número de quejas examinadas, la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones y de indemnizaciones impuestas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones legales introducidas por la Ley del Trabajo en virtud del capítulo 14 han salvaguardado el interés de los empleadores y los trabajadores, y han asegurado la protección contra la injerencia recíproca. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, durante el período de examen, no se ha notificado ni señalado a su atención ningún caso de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con esto, poniendo particular énfasis en las sanciones impuestas en los casos de actos de injerencia.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Con el fin de evaluar plenamente la conformidad del artículo 116.1 de la Ley del Trabajo con el Convenio, la Comisión, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que especificara las condiciones en las que se autoriza a los sindicatos a negociar colectivamente y que proporcionara información sobre el número de acuerdos directos concluidos con trabajadores no sindicados en comparación con el número de convenios colectivos suscritos con sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el artículo 116.1 de la Ley del Trabajo prevé que toda empresa que emplee a diez o más trabajadores deberá contar con un comité de negociación colectiva y que dicho comité estará integrado por: a) un equipo de representantes designados para entablar negociaciones en nombre de los sindicatos autorizados electos de la empresa; b) en los casos en que no haya podido tener lugar una elección del sindicato autorizado o en que haya vencido el mandato del sindicato autorizado electo, un equipo de representantes nombrados a través de un acuerdo mutuo de todos los sindicatos de la empresa, o c) en los casos en que no haya podido constituirse un sindicato autorizado o un equipo de representantes, un equipo de representantes apoyado por las firmas de más del 60 por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión recuerda que: i) la negociación directa entre la empresa y sus empleados con miras a evitar unas organizaciones suficientemente representativas, cuando éstas existan, puede socavar el principio de promoción de la negociación colectiva establecido en el Convenio, y ii) en los casos en que exista un sindicato representativo y en que esté activo en la empresa o sector de actividad de que se trate, la autorización a otros representantes de los trabajadores para negociar colectivamente no sólo debilita la posición del sindicato, sino que también menoscaba los derechos y principios de la OIT sobre la negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que especifique las condiciones en las que se autoriza a los sindicatos a negociar colectivamente. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporcionó datos sobre los convenios colectivos registrados en la Oficina del Trabajo para el período 2014-2017, y del número de trabajadores cubiertos. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información en relación con esto y que especifique el número de acuerdos directos concluidos con trabajadores no sindicalizados en comparación con el número de convenios colectivos suscritos con sindicatos, y que indique los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 123 de la Ley del Trabajo, a fin de que se respete el principio de la autonomía de las partes y de que la negociación colectiva sea posible a cualquier nivel, en particular el del establecimiento, la empresa, el sector de actividad, la industria o los niveles regional o nacional. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no suministra ninguna información a este respecto, la Comisión reitera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria y respetar el principio de la autonomía de las partes. La Comisión recuerda asimismo la necesidad de asegurar que la negociación colectiva es posible a todos los niveles, y que la legislación que impone unilateralmente un nivel de negociación o que establece la obligatoriedad de la negociación colectiva a niveles específicos, plantea problemas de compatibilidad con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 200 y 222). A la luz de lo anterior, la Comisión confía en que se adopten en un futuro cercano las enmiendas necesarias para poner el artículo 123 de la Ley del Trabajo en plena conformidad con el Convenio.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que pusiera las disposiciones del artículo 119 de la Ley del Trabajo, relativo al arbitraje obligatorio, en plena conformidad con el Convenio, recordando que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo sólo es aceptable: i) en la administración pública en la que trabajan funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio); ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en particular aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, o iii) en caso de crisis nacional grave. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que, de conformidad con el Convenio, el arbitraje obligatorio sólo pueda tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Composición de los órganos de arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la composición del panel de arbitraje (en virtud del artículo 119, 3), de la Ley del Trabajo) y del tribunal (artículo 120), y, concretamente, que indicara el procedimiento llevado a cabo para seleccionar a los representantes de los trabajadores y de los empleadores a fin de asegurar la plena independencia de estos órganos de arbitraje. También pidió al Gobierno que aclarara la diferencia entre el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre estas cuestiones, la Comisión reitera sus solicitudes anteriores.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con todas las cuestiones planteadas en sus comentarios actuales.
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