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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - España (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C098

Observación
  1. 2012
Solicitud directa
  1. 2022
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  3. 2015
  4. 2014
  5. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT), ambas recibidas el 9 de agosto de 2018 e incorporadas igualmente en la memoria del Gobierno, y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), transmitidas por el Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno en relación a todas ellas.
La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que plantean cuestiones sobre la aplicación del Convenio en la práctica (despidos antisindicales e injerencia en las actividades sindicales y la negociación colectiva en el sector público). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión observa que muchas de las cuestiones que se vienen planteando en las observaciones de la CCOO, la UGT y la CEOE se refieren a normas introducidas a partir de 2012 mediante reformas legislativas al sistema de relaciones laborales, incluida la primacía del nivel de negociación colectiva en el ámbito de la empresa y el procedimiento para inaplicar cláusulas pactadas en los convenios colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La Comisión recuerda asimismo que estas cuestiones fueron consideradas por el Comité de Libertad Sindical (371.º informe, caso núm. 2947, párrafos 317 a 465), que en su última consideración del caso núm. 2947 decidió no proseguir con su examen, teniendo en cuenta que varias de las cuestiones planteadas en la queja están siendo examinadas por parte de esta Comisión. A este respecto, en su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera informaciones sobre la aplicación en la práctica de las normas en cuestión.
Al respecto, la Comisión toma nota, de un lado, de que el Gobierno brinda información estadística sobre los expedientes de inaplicación de convenios colectivos (incluyendo ocho decisiones a nivel estatal de 2015 a 2018 — una de estimación de la inaplicación y las demás sea de archivo, desestimación o inadmisión de la solicitud — y, a nivel de las comunidades autónomas, 22 procedimientos de inaplicación en los que se llegó sin acuerdo al correspondiente órgano consultivo tripartito). Asimismo, la Comisión toma nota de que la CEOE afirma que los cambios de la reforma de 2012 relativos a la prioridad aplicativa de los convenios de empresa y a la inaplicación de condiciones laborales fijadas en convenio colectivo no afectan lo dispuesto en el Convenio e indica, a la luz de la información estadística de 2012 a 2017 relativa a la relación entre trabajadores cubiertos por un convenio de empresa y por un convenio de ámbito superior, que tales cambios legislativos no han conllevado modificaciones sustanciales en la estructura de la negociación colectiva, incluidos los porcentajes de trabajadores cubiertos por convenios de diferentes ámbitos. De otro lado, la Comisión toma nota de que la CCOO afirma que la principal consecuencia negativa de la preferencia del convenio de empresa sobre el sectorial ha sido la pérdida de condiciones laborales por los trabajadores afectados por nuevos convenios de empresa. La CCOO afirma, asimismo que el deterioro del sistema de relaciones laborales producido con las reformas introducidas a partir de 2012 fue debido igualmente a los siguientes factores: la pérdida de la ultraactividad de los convenios, la posibilidad concedida al empleador de modificar unilateralmente el sistema de remuneración y cuantía salarial fijada por acuerdos y pactos colectivos de empresa (en virtud del modificado artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores — destacando la CCOO que este precepto legal se habría convertido en el instrumento más utilizado para modificar las condiciones pactadas en aras de devaluar los salarios) y a la proliferación en la práctica de convenios de empresa suscritos por representantes de los trabajadores sin legitimación suficiente. Además la CCOO afirma que la cantidad de convenios de empresa firmados desde 2013 ha venido disminuyendo, en parte debido a la acción sindical dirigida a impugnar un gran número de los mismos que se suscribían con aparentes representantes que no disponían de la capacidad de representar a todos los trabajadores y que establecían condiciones laborales muy inferiores a las de los convenios colectivos sectoriales. La CCOO añade que la inaplicación de las condiciones laborales fijadas por convenio llegó a alcanzar en los momentos más duros de la crisis a un 10 por ciento de los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma, en respuesta a una de las observaciones planteadas por la CCOO, que ha incrementado el número de sentencias que examinan la legitimación de las partes negociadoras de un convenio, y que la inaplicación de lo establecido en el convenio colectivo mediante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo — regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y que, desde 2012 incluye la posibilidad de modificar la cuantía salarial — explicaría la evolución salarial destacada por la CCOO. La Comisión toma igualmente nota de que la UGT considera que el diálogo social que recomendó el Comité de Libertad Sindical no se ha producido más que de manera formal; cuestiona la falta de garantías en la constitución de mesas de negociación en empresas sin representación de los trabajadores e indica que la nueva Ministra de Trabajo en comparecencia en la comisión parlamentaria en julio de 2018 se habría comprometido a introducir reformas para recuperar el poder real de la negociación colectiva, incluida la eliminación de la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre los convenios de ámbito superior. Con relación a los alegatos de proliferación de convenios de empresa suscritos por representantes sin legitimación suficiente, la Comisión invita al Gobierno a examinar esta cuestión en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y le pide que informe al respecto.
Con relación a las demás cuestiones, planteadas por los interlocutores sociales en relación a las reformas legislativas introducidas a partir de 2012 al sistema de relaciones laborales, la Comisión considera que, en aras de fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva, cabe destacar: i) la importancia de respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación; ii) que la determinación del nivel de la negociación colectiva es una cuestión que incumbe en principio a las partes; iii) que el establecimiento de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabilizar globalmente los mecanismos de negociación colectiva, y iv) que el problema de si las dificultades económicas graves de las empresas pueden dar lugar en determinados casos a la modificación de los convenios colectivos debería abordarse en el marco del diálogo social. La Comisión invita al Gobierno a que, de conformidad con lo que antecede, someta al diálogo social las cuestiones planteadas en aras de que las reglas esenciales del sistema de negociación colectiva sean compartidas en la mayor medida posible por las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
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