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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

España

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) (Ratificación : 1958)
Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173) (Ratificación : 1995)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) recibidas en 2017, relativas a la aplicación del Convenio núm. 95 y del Convenio núm. 173. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en relación con la aplicación del Convenio núm. 95, recibidas con la memoria del Gobierno en 2017, y de la respuesta del Gobierno a las mismas. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la protección del salario, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 95 y el Convenio núm. 173 en un solo comentario.

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Artículo 4, 2, b), del Convenio. Pago parcial del salario con prestaciones en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara informaciones más detalladas, y, en particular, copias de sentencias judiciales, sobre cuestiones relativas a la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que la CCOO indica que la percepción del salario en especie conlleva importantes problemas, en tanto que, en numerosos supuestos, se presentan dificultades para poder determinar el valor de lo percibido, y que estas dificultades acarrean un incremento de la judicialización, principalmente en demandas por despido a efectos de calcular la indemnización que corresponde por la extinción del contrato. La Comisión toma nota de que, por su parte, la UGT señala que el artículo 26, 1), segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores limita las percepciones en especie, estableciendo un límite máximo de las mismas sobre el salario en metálico y garantizando la percepción de un mínimo de salario en efectivo. La Comisión observa que el Gobierno y la CCOO comunican varias sentencias judiciales que reflejan que se acude a la legislación relativa al impuesto de la renta de las personas físicas (IRPF) a efectos de determinar el valor en metálico de las prestaciones en especie.
Artículo 12, 1). Pago regular de los salarios. Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre sus acciones para luchar contra los impagos o retrasos en el pago de los salarios y que proporcionara informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo sobre el resultado de las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión observa que la CCOO y la UGT indican que, a pesar del incremento de las instancias de impago o de retrasos en el pago de los salarios en los últimos años, el número de intervenciones de control de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en esta materia disminuyó. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la ITSS efectúa un control continuado sobre la normativa aplicable a los salarios, especialmente en lo referente a su abono en tiempo y cuantía; ii) una buena parte de la actividad desarrollada por la ITSS en este ámbito tiene como origen las denuncias efectuadas por los trabajadores afectados y las denuncias efectuadas en materia de retrasos en el pago de los salarios han reducido; iii) debe tenerse en cuenta que la Inspección del Trabajo no es el único órgano con competencias en materia de reclamaciones salariales y que desde 2012 existen mecanismos de resolución ágiles de reclamaciones salariales ante la jurisdicción del social; iv) la ITSS realiza diversas campañas de inspección que tienen una incidencia muy directa en el control de los salarios, como son las campañas dirigidas al control de la contratación a tiempo parcial, las horas extraordinarias y la subcontratación y cesión ilegal, y v) la ITSS asume un papel proactivo en la materia y conduce más de la mitad de sus inspecciones sin denuncias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de denuncias recibidas por la ITSS en relación con el pago regular de los salarios, así como sobre el número de denuncias presentadas ante los tribunales sobre el mismo asunto y sus respectivos resultados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los mecanismos que se han establecido desde 2012 para resolver las reclamaciones salariales de los tribunales laborales.

Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173)

Artículos 1 y 9 a 13. Protección de los créditos laborales en caso de procedimientos preconcursales. La Comisión observa que la CCOO alega que los procedimientos preconcursales establecidos por varias reformas a la ley concursal (ley núm. 22/2003, de 9 de julio de 2003) afectan la protección de los créditos laborales. Concretamente, la CCOO indica que: i) el inicio de la negociación de acuerdos preconcursales genera una parálisis del patrimonio del deudor que impide el pago de los créditos laborales; ii) la conclusión de acuerdos pre-concursales permite imponer a los trabajadores reducciones de la deuda por créditos laborales o aplazamientos del pago de dichos créditos que pueden llegar hasta diez años, y iii) la legislación no permite a los trabajadores acceso a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) durante la negociación de dichos acuerdos y no prevé que el FOGASA asuma la responsabilidad de las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo preconcursal que las disminuya. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la situación preconcursal de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos no supone un estado legal de insolvencia; ii) la empresa interesada intentará garantizar los créditos laborales a través del acuerdo extrajudicial, y iii) en el supuesto de posterior declaración de concurso, los créditos laborales estarán garantizados por el FOGASA. La Comisión observa que la legislación permite el inicio de procedimientos preconcursales y la conclusión de acuerdos preconcursales cuando el empleador ya se encuentra en situación de insolvencia, es decir cuando no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles (artículos 2, 5 bis y 231 de la Ley Concursal). La Comisión observa también que los acuerdos preconcursales pueden contener entre otras medidas, las siguientes: esperas por un plazo no superior a diez años, quitas, cesiones de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus créditos, y conversiones de deudas en acciones o participaciones en la sociedad deudora (artículo 236, 1), párrafos a) a e), de la Ley Concursal). Por último, la Comisión observa que en ningún caso la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados consientan expresamente (artículo 236, 1), tercer párrafo, de la Ley Concursal). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique los recursos existentes en la legislación o en la práctica para dar una protección eficaz a los créditos laborales en aquellos casos en los que se concluyen acuerdos preconcursales que no cuentan con el consentimiento de los trabajadores y que perjudican el pago de sus créditos laborales, una vez establecida la insolvencia del empleador.
Artículo 8. Rango del privilegio en el procedimiento concursal. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los créditos laborales, según la definición y los límites establecidos por el artículo 8, 1), del Convenio, gozan de un rango de privilegio más elevado que la mayoría de los demás créditos privilegiados. La Comisión observa que la UGT indica que el sistema de garantías de los créditos laborales previsto por el ordenamiento jurídico del país no cumple de manera suficiente y adecuada con lo dispuesto en el artículo 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el marco del procedimiento concursal, en caso de liquidación, los créditos laborales pueden ser considerados créditos contra la masa (artículo 84, 2), párrafo 1, de la Ley Concursal), créditos con privilegio especial sobre los objetos elaborados por los trabajadores interesados (artículo 90, 1), párrafo 3, de la Ley Concursal), o créditos de privilegio general (artículo 91 de la Ley Concursal), y que a estos privilegios les confiere una preferencia de cobro sobre la mayoría del resto de créditos privilegiados. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que cuando la empresa concursada no disponga del activo suficiente para la liquidación de los créditos laborales, éstos están protegidos mediante el FOGASA.
Artículos 9 a 13. Protección de los créditos laborales por una institución de garantía. Aplicación práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones estadísticas sobre las actividades del FOGASA. La Comisión también toma nota de que la CCOO alega repetidas demoras en la resolución de los procedimientos por el FOGASA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la grave crisis económica que afectó al país entre 2008 y 2014 produjo un aumento importante de solicitudes al FOGASA, obligando al refortalecimiento de los medios materiales y humanos del fondo, lo cual se encuentra actualmente en un proceso de modernización, y ii) los procedimientos ante el FOGASA se tramitan, con carácter general, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 28, 7) del Real Decreto núm. 505/1985, sobre la organización y el funcionamiento del FOGASA.
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