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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 2 de septiembre de 2018, relativas al derecho de huelga en el sector público y privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con dichas alegaciones.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Huelga de los servidores públicos. La Comisión toma nota de que el artículo 81 del reglamento general de la Ley del Servicio Civil, adoptado en 2014, prohíbe las formas atípicas de huelga tales como las paralizaciones escalonadas, el trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, la reducción deliberada del rendimiento así como cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo. A este respecto, la Comisión había recordado que cabe considerar como huelga toda suspensión del trabajo, por breve y limitada que sea ésta, y las restricciones en relación a los tipos de huelgas sólo se justifican si la huelga pierde su carácter pacífico. Adicionalmente, a juicio de la Comisión, los piquetes de huelga y la ocupación de los lugares de trabajo deberían estar permitidos, siempre que estas acciones se desarrollen pacíficamente y que se garantice el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección a entrar en los locales del establecimiento. Observando que el Gobierno no proporciona información al respecto, la Comisión le pide una vez más que consulte a las organizaciones sindicales con miras a poder revisar dicha disposición a la luz de los principios antes mencionados y que informe de cualquier avance a este respecto.
Sustitución de los trabajadores huelguistas en el sector de la educación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para aclarar, en la resolución ministerial núm. 080-2007-ED que crea el Padrón nacional de docentes alternos para la educación básica regular, en qué situaciones se puede recurrir a sustitución de trabajadores huelguistas. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la resolución ministerial había sido complementada por el reglamento de la ley núm. 28988 que declara la educación básica regular como servicio público esencial (decreto supremo núm. 017-2007-ED) y que, en virtud del artículo 4 de dicho reglamento, el Padrón nacional de docentes alternos sólo puede ser utilizado en caso de huelgas ilegales, un motivo de ilegalidad consistiendo en el incumplimiento de los servicios mínimos. La Comisión había observado, sin embargo, que el artículo 3 del reglamento prohíbe toda forma de suspensión del servicio educativo por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo. Observando que el Gobierno no proporciona información al respecto, la Comisión le pide una vez más que entable consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el reglamento mencionado para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución sólo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del Convenio.
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