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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Senegal (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidos el 1.º de septiembre de 2015 y el 1.º de septiembre de 2018, respectivamente y que tratan de las dificultades recurrentes vinculadas con el registro de los sindicatos, así como sobre las modalidades de organización de las elecciones sindicales en el sector de la educación. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Nacional de Sindicatos Autónomos del Senegal (UNSAS) y de la respuesta del Gobierno relativa a las mismas, recibidas el 31 de agosto de 2018, que tratan de las cuestiones ya planteadas por la Comisión. Por último, la Comisión toma nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 3209 (véase el 384.º informe, de marzo de 2018), en las que se invita al Gobierno a la adopción de las medidas necesarias para modificar el artículo 8 de la Ley núm. 69 64, de 30 de octubre de 1969, sobre el Estatuto del Personal de Aduanas, con el fin de eliminar la prohibición de que el personal de aduanas ejerza sus derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar todo progreso al respecto.
Puesta en conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios vienen tratando, desde hace muchos años, de la necesidad de modificar algunas disposiciones legislativas, con el fin de armonizarlas con el Convenio. Mientras que el Gobierno siempre manifestó su voluntad de proceder a modificaciones, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de la ausencia de todo progreso significativo en la materia. En esas condiciones, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte, sin retrasos, las medidas que se impongan para garantizar la plena conformidad de la legislación con el Convenio en todos los puntos que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. Necesidad de enmendar el artículo 11 del Código del Trabajo, para garantizar el derecho sindical a los menores que tuviesen la edad mínima legal de admisión en el empleo (15 años, en virtud del artículo L.145 del Código del Trabajo), como trabajadores y como aprendices, sin que fuese necesaria la autorización parental o del tutor. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que un proyecto de texto sobre la modificación del artículo 11 fue validado por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y que dicha modificación se dirige a garantizar la libre afiliación de los menores a los sindicatos, sin ninguna restricción ni autorización previa, a partir de los 16 años, que corresponde a la edad de fin de la escolaridad obligatoria en Senegal. La Comisión confía una vez más en que, en un futuro próximo, todo se pondrá en marcha para permitir que los menores se afilien libremente a un sindicato, en cuanto lleguen a la edad mínima de acceso al empleo, como prevé el Código del Trabajo.
Artículos 2, 5 y 6. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. Necesidad de derogar la ley núm.76 28, de 6 de abril de 1976 y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. Lamentando tomar nota de que el Gobierno se limita a recordar que el procedimiento en cuestión se refiere únicamente a simples formalidades administrativas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte sin retrasos medidas para derogar las disposiciones legislativas que restringen la libertad de los trabajadores de constituir sus propias organizaciones, especialmente las disposiciones relativas a la moralidad y a la capacidad de los dirigentes sindicales, o que confieren de hecho a las autoridades una facultad de aprobación previa discrecional, que está en contradicción con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Movilización en caso de huelga. Necesidad de adoptar el decreto de aplicación del artículo L.276, del Código del Trabajo, que determina la lista de empleos de modo de autorizar la movilización de trabajadores en caso de huelga solamente para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, haciendo referencia al decreto núm. 72 17, de 11 de enero de 1972 — que establece la lista de puestos, empleos o funciones, cuyos ocupantes pueden ser objeto de movilización —, no tiene en cuenta los comentarios que ya había formulado en 2006, a saber, que el decreto en cuestión prevé la movilización de trabajadores en caso de huelga para numerosos puestos, empleos o funciones a los que no se aplica la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas que se impongan para que el decreto de aplicación del artículo núm. L.276 del Código del Trabajo, sólo autorice la movilización de trabajadores para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Ocupación de los locales en caso de huelga. Necesidad de incluir, en el Código del Trabajo, una disposición que prevea que las restricciones contempladas en el artículo núm. L.276 del Código del Trabajo, sobre la ocupación de los locales o de los sitios adyacentes durante la huelga, sólo se apliquen en los casos en los que las huelgas pierdan su carácter pacífico, o en los casos en los que se obstaculice el respeto de la libertad de trabajar de los no-huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en los locales. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación en este sentido.
Artículo 4. Disolución por vía administrativa. Necesidad de adoptar una disposición, por vía legislativa o reglamentaria, que prevea expresamente que la disolución de asociaciones sediciosas, que contempla la Ley núm. 65 40, de 22 de mayo de 1965, sobre las Asociaciones, no puede de ninguna manera aplicarse a las organizaciones profesionales. Mientras que el Gobierno indicó en su memoria anterior que está en curso la armonización de la ley en este punto, la Comisión lamenta que el Gobierno no informe de ningún avance en la materia y que se limite a indicar que la disolución administrativa no es posible en absoluto en el derecho senegalés. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas que se impongan para modificar la legislación en este sentido.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]
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