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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Polonia

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 1995)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 1995)

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A efectos de aportar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio núm. 81 (inspección del trabajo) y el Convenio núm. 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Actividades de la inspección del trabajo para la protección de los trabajadores extranjeros y en situación irregular y funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, según la cual, la Guardia de Fronteras (BG) está asumiendo gradualmente el control en el terreno de la legalidad del empleo de extranjeros. El Gobierno indica que, tras la adopción, en 2014, de la política de migraciones de Polonia, el foco de la cooperación entre la Inspección Nacional del Trabajo (NLI) y la BG está pasando del control conjunto del empleo ilegal al intercambio de experiencias, a las buenas prácticas y a la interpretación de los reglamentos. El Gobierno declara que esto permitirá que la NLI se centre más en las cuestiones directamente relacionadas con la protección de los derechos de los trabajadores. Según las estadísticas contenidas en la memoria del Gobierno y en el informe de inspección anual de 2015, presentado en 2016, este cambio redundó en que las inspecciones del trabajo se centraran más en el control de la legalidad del empleo de los ciudadanos polacos: aproximadamente 23 000, de un total de 90 000 inspecciones realizadas por la NLI en 2015, se centraron en la legalidad del empleo y en otro trabajo remunerado de los ciudadanos polacos. Esto dio lugar a la detección de empleo ilegal de aproximadamente 21 000 trabajadores, incluidos más de 13 000 supuestos contratistas independientes. La Comisión saluda la indicación de que más de 8 000 de esos trabajadores obtuvieron contratos de trabajo a través de las intervenciones de la inspección del trabajo.
Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los controles de la inspección del trabajo se llevan a cabo en relación con los nacionales extranjeros que residen ilegalmente en el territorio, en cooperación con la BG, o los resultados de las inspecciones se notifican a la BG, que posteriormente impone sanciones. El Gobierno indica que la NLI se centra en el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de todo trabajador polaco que se encuentre en una situación irregular con poco control sobre los trabajadores extranjeros en situación similar, como consecuencia de la nueva distribución de funciones entre la BG y la NLI. El informe anual de inspección del trabajo de 2015 indica que, en 2015, 3 000 inspecciones del trabajo se centraron en la legalidad del empleo relacionado con los extranjeros, detectándose violaciones en una tercera parte de éstas. El Gobierno declara que la NLI detectó un número relativamente bajo de casos que afectan a los trabajadores extranjeros que residen ilegalmente en Polonia; sólo se detectaron, en 2015, 30 extranjeros en nueve empresas. Para los años 2013 2015, la detección de extranjeros sin permisos de trabajo dio lugar a dos remisiones de mociones de castigo en el tribunal, a cuatro multas penales y a 11 medidas educativas. El Gobierno indica que la NLI no tiene conocimiento de casos en los que se otorgue a los trabajadores extranjeros que residen ilegalmente en Polonia derechos legales de empleo, como salarios y prestaciones de seguridad social. La Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, párrafo 77, indicó que, ni el Convenio núm. 81, ni el Convenio núm. 129 contienen la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. La Comisión recuerda asimismo su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la que solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para permitir que los trabajadores migrantes se acercaran a las autoridades competentes y buscaran una reparación en caso de violación de sus derechos o abusos, sin temor a represalias. Tomando nota de los esfuerzos del Gobierno para aliviar a la inspección de la tarea de control del empleo ilegal de los trabajadores extranjeros, transfiriendo ésta a la BG, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que los servicios de inspección del trabajo garantizan el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de los trabajadores extranjeros, incluidos aquéllos que se encuentran en situación irregular, como consecuencia de su trabajo actual y pasado (como los salarios y las prestaciones de seguridad social).
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 22 y 23 del Convenio núm. 129. Sanciones y cumplimiento efectivo. Cooperación entre los servicios de inspección y el Poder Judicial. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en relación con sus comentarios anteriores sobre el número de notificaciones de un presunto delito realizadas por los inspectores del trabajo al Ministerio Público (PO). Sin embargo, toma nota de que casi el 75 por ciento de las notificaciones al PO sobre sospechas de delitos penales, no se tradujo en procedimientos. El Gobierno indica que los inspectores del trabajo pueden presentar denuncias o solicitudes de justificación de la negativa del PO a iniciar procedimientos, y que los inspectores presentaron 131 denuncias en 2015. Tomando nota de que la mayoría de los casos transmitidos al PO no dan lugar a procedimientos, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para una mayor cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita información sobre las razones por las que el PO declinó llevar a cabo procedimientos, suspender o discontinuar los casos, y si el PO comunica estas preocupaciones o recaba información adicional de los inspectores antes de sus decisiones finales de realizar procedimientos. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores del trabajo reciban una adecuada formación en preparación de notificaciones al PO y que se les informe sistemáticamente acerca de los resultados de los casos notificados.
Artículos 2, 1), 5, a), 12, 1), y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 4, 12, 16, 1), y 21 del Convenio núm. 129. Cobertura de los establecimientos por las inspecciones del trabajo. Restricciones a la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y otras instituciones públicas y a los inspectores de entrar libremente en los establecimientos. La Comisión tomó nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno sobre las restricciones establecidas en el capítulo 5 de la Ley sobre Libertad de la Actividad Económica (AFEA), que dispone que las inspecciones requieren una autorización que indique el tema del control y que el alcance de éste no puede superarse durante las inspecciones. La Comisión toma debida nota de que la AFEA fue enmendada en 2015 para disponer que algunas restricciones no se aplicarían si los acuerdos internacionales ratificados establecieran lo contrario. Sin embargo, toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual la aplicación de las disposiciones de la AFEA a la NLI plantea varias dificultades en la práctica.
La Comisión toma debida nota del requisito contenido en el artículo 79 2, 1), de la AFEA, de que la notificación previa para realizar inspecciones no se aplica en la inspección del trabajo, a la luz de las obligaciones en virtud de los Convenios núms. 81 y 129. No obstante, toma nota de que el artículo 79, a), exige que los inspectores del trabajo obtengan y presenten una autorización de la inspección del trabajo al empresario o a su representante, salvo en los casos graves en los que puede presentarse una autorización dentro de los tres días posteriores al inicio de la inspección. El Gobierno declara que la obtención de esta autorización puede significar que se alarguen las actividades, que ya exigen mucho tiempo, antes de iniciar una inspección y limita la movilidad de los inspectores del trabajo. Plantea dificultades prácticas en la inspección de un establecimiento completo con más de dos empresarios o subcontratistas, y a menudo dificulta la realización de controles sin un acuerdo del empresario. El Gobierno también indica que la AFEA impide que los inspectores del trabajo realicen inspecciones conjuntas con otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de las condiciones laborales (como la Inspección Estatal Sanitaria y la Inspección de Transporte por Carreteras). El Gobierno también indica que la AFEA requiere que se realicen inspecciones en la sede de la empresa o en el lugar de la actividad comercial, lo que limita seriamente la posibilidad de control de los empresarios que se dedican a actividades económicas utilizando la dirección de su casa. La Comisión también toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre varias resoluciones del tribunal administrativo sobre la aplicación de la AFEA a la NLI y toma nota de la indicación del Gobierno de que existe un riesgo de que las pruebas recogidas como resultado de las inspecciones puedan ser consideradas una violación de la AFEA. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para abordar las limitaciones a la labor de la inspección del trabajo, en relación con la autorización previa, la inspección de los establecimientos con múltiples empleadores y la realización de inspecciones conjuntas, de conformidad con los artículos 12 y 16 del Convenio núm. 81 y con los artículos 16 y 21 del Convenio núm. 129. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y que siga transmitiendo información sobre el impacto de la AFEA en las actividades de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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