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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Líbano (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2010 en las que denunciaba el elevado umbral que la ley impone a las organizaciones representativas para realizar negociaciones colectivas, que exige que para validar un convenio colectivo sea necesario obtener los votos de dos terceras partes de los miembros del sindicato durante una asamblea general. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2010 de la CSI.
En relación con las observaciones presentadas, en 2015 y 2016, por la Internacional de la Educación (IE) relativas a la situación del personal de la enseñanza pública y privada y la congelación de los salarios desde 1996, la Comisión toma nota de que: i) mediante la adopción del decreto núm. 63 de 2008, los docentes del sector público y privado han disfrutado de un aumento salarial; ii) en 2013, tras un aumento salarial en el sector privado, los asalariados del sector público, incluidos los docentes, recibieron un anticipo salarial, y iii) la ley núm. 26, publicada en el Boletín Oficial el 21 de agosto de 2017, también prevé un aumento salarial para los docentes de los sectores público y privado. La Comisión pide al Gobierno que indique si estos aumentos salariales son el resultado de las negociaciones colectivas.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el Gobierno no había respondido a las observaciones formuladas por la CSI sobre la exclusión de los trabajadores domésticos del Código del Trabajo. La Comisión señala que «los empleados del hogar que trabajan en casa de particulares» están excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo de 1946 (artículo 7, 1)), y que las relaciones contractuales entre trabajadores domésticos y los particulares que los emplean para realizar trabajo doméstico en su domicilio están regidas por la ley sobre las obligaciones y los contratos. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Humanos señaló que le preocupa que los trabajadores domésticos migrantes se hallen excluidos de la protección prevista en la legislación laboral nacional y sean víctimas de abusos y explotación en el marco del sistema de patrocinio (kafala). Asimismo, señaló su preocupación por la falta de recursos efectivos contra los abusos y por la existencia de represalias antisindicales (documento CCPR/C/LBN/CO/3). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto, indicando la forma en la que los trabajadores domésticos y los trabajadores domésticos migrantes pueden beneficiarse de la protección prevista en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes, y que señale si está previsto modificar la disposición antes mencionada del Código del Trabajo. Además, pide al Gobierno que indique la manera en la que estos derechos se ejercen en la práctica, citando, si procede, el nombre de toda organización que representa a los trabajadores domésticos y a los trabajadores domésticos migrantes y señalando cuántos convenios colectivos les son aplicables.
Modificaciones legislativas
Artículos 4 y 6 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, en los comentarios que reitera desde hace bastantes años, señala tanto la necesidad de revisar una serie de disposiciones del Código del Trabajo en vigor como la de reformular ciertos artículos relativos a la negociación colectiva del proyecto de Código del Trabajo, comunicado por el Gobierno en 2004.
Limitaciones excesivas al derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del decreto núm. 17386/64 prevé que para negociar de forma válida un convenio colectivo los sindicatos deben obtener el apoyo de al menos el 60 por ciento de los asalariados libaneses interesados y consideró que este umbral era excesivo. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 180 del proyecto de Código del Trabajo preveía reducir el umbral al 50 por ciento y había recordado al Gobierno que, sin embargo, esta solución podría plantear problemas de compatibilidad con el Convenio ya que privaría de la posibilidad de negociar a un sindicato representativo que no reuniera la mayoría absoluta. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que, si ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores requeridos para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se otorguen a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Derecho de negociación colectiva en el sector público y la función pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara su legislación a fin de que los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, regidos por el decreto núm. 5883 de 1994, pudieran disfrutar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 del proyecto de Código del Trabajo prevería que los trabajadores de las administraciones públicas, los municipios y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta tuvieran derecho a la negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio. Desde hace varios años, la Comisión pide que se adopten medidas a fin de que el recurso al arbitraje en las tres empresas del sector público sujetas al decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, sólo pueda efectuarse a solicitud de las dos partes. La Comisión también había pedido que se modificara el artículo 224 del proyecto de Código del Trabajo que preveía que, en caso de fracaso de la mediación, los conflictos relacionados con las tres empresas del sector público sujetas al decreto núm. 2952 se solucionaran a través de un comité de arbitraje. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 2952 ha sido reemplazado por el decreto núm. 13896, de 3 de enero de 2005, y que, a partir de ahora, todas las empresas de inversión de los sectores público y privado encargadas de gestionar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta deben recurrir al arbitraje obligatorio en caso de fracaso de las negociaciones. La Comisión recuerda que, en general, el arbitraje obligatorio no es compatible con la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria requerida por el artículo 4 y que, a este respecto, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva sólo es aceptable para los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), en los servicios esenciales en el estricto sentido del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) y en situaciones de crisis nacional aguda.
Lamentando tomar nota de que, desde hace más de un decenio, el Gobierno se limita a indicar que el proyecto de Código del Trabajo está siendo examinado y que en este marco tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, y que el Código del Trabajo en vigor aún contiene disposiciones que son incompatibles con el Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para modificar el Código del Trabajo en vigor a fin de garantizar a los trabajadores, incluso a los trabajadores domésticos, el derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y están en vigor, indicando los sectores de actividad concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
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