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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Perú (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas por la Oficina el 2 de septiembre de 2018, que denuncian actos de discriminación antisindical y violaciones a la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones planteadas en 2015 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial-Lima-Perú (SUTRAPOJ) y relativas a alegadas violaciones del Convenio en la práctica.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Procesos judiciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la duración de los procesos laborales ordinarios y constitucionales relativos a afectaciones a los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, así como sobre las sanciones impuestas por violaciones a estos derechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los expedientes referidos a la afectación de los derechos de libertad sindical son tramitados bajo el proceso abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; ii) en el 2016 seis expedientes relativos a la afectación de derechos sindicales fueron resueltos, en 2017 dicho número aumentó a 22 y en lo que va de 2018 un total de 11 expedientes han sido resueltos; iii) la implementación progresiva de la Nueva Ley Procesal del Trabajo abarca hoy 23 de los 35 distritos judiciales del país y ha dado lugar, especialmente en segunda instancia, a una reducción de los plazos de resolución de los recursos, y iv) debido a la limitada asignación de recursos y otros factores, los procesos laborales en primera instancia relativos a la afectación de derechos sindicales han incrementado su duración, pasando de 170 días en 2016 a 379 días en 2017 y que, en 2018, la duración promedio será de 635 días. La Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). Observando con preocupación que, a pesar de la progresiva implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la duración de los procesos laborales en primera instancia relativos a la afectación de derechos sindicales ha aumentado considerablemente en los últimos tres años, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las autoridades pertinentes, tome las medidas necesarias para disminuir la duración de los mismos y garantizar que den lugar a una pronta resolución. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y que continúe proporcionando información actualizada sobre la duración de los procesos laborales relativos a las afectaciones de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, incluyendo los procesos ordinarios, constitucionales y en segunda instancia. Adicionalmente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector privado. En sus comentarios precedentes, tomando nota de las observaciones de la CSI así como de la existencia de varios casos del Comité de Libertad Sindical respecto de esta cuestión, la Comisión había pedido al Gobierno que sometiera el tema de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores con contrato a plazo fijo al diálogo con las organizaciones de trabajadores y empleadores concernidas y que informara del resultado de los mismos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual: i) la Ley General del Trabajo y la Nueva Ley Procesal del Trabajo establecen respectivamente sanciones a nivel administrativo y judicial, así como mecanismos más rápidos y ágiles de manera a facilitar el cumplimiento de las normas legales en materia de derechos fundamentales laborales; ii) el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), instancia de diálogo tripartito, fue reinstalado el 24 de julio de 2018, y contará con la asistencia de una comisión permanente en materia de trabajo en el marco de la cual se desarrollará una agenda de diálogo social laboral la cual abordará varios temas, incluyendo la libertad sindical, negociación colectiva, arbitraje y huelga. La Comisión toma nota de las indicaciones generales del Gobierno relativas a los mecanismos de cumplimiento de la legislación laboral. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las eventuales medidas específicas tomadas por la inspección del trabajo para asegurar una protección eficaz de los trabajadores con contratos a plazo fijo contra posibles no renovaciones antisindicales de sus contratos de trabajo. La Comisión saluda la reactivación del CNTPE e invita al Gobierno a que utilice dicho foro tripartito para examinar la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores con contratos a plazo fijo en el sector privado. Observando que en varios casos ante el Comité de Libertad Sindical relativos a esta cuestión (véanse especialmente los casos núms. 3065 y 3170) el Gobierno se refirió a la posibilidad de revisar las disposiciones de la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales que permitirían la utilización recurrente de contratación de corta duración, la Comisión invita al Gobierno a que incluya este aspecto legislativo en las consultas tripartitas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las mencionadas discusiones y sus resultados.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que sometiera la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores empleados mediante contratos administrativos de servicios (CAS) al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público y que informara del resultado de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la reforma en curso del servicio civil tiene por finalidad establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, y ii) los CAS surgieron como un régimen temporal, que progresivamente debe ser sustituido por la Ley del Servicio Civil y que el derecho de libertad sindical de estos trabajadores se encuentra expresamente reconocido en el literal i) del artículo 6 del decreto legislativo núm. 1057 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la CATP, el Gobierno ha realizado despidos masivos de los trabajadores empleados mediante CAS. Al tiempo que toma nota de que los CAS serán gradualmente sustituidos y que dicho régimen prevé de manera expresa el derecho de libertad sindical, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores empleados mediante CAS al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público y que informe del resultado del mismo.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores bajo modalidades formativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara la legislación pertinente de manera a reconocer el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) reitera que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales (ley núm. 28518), las mencionadas modalidades no están sujetas a la normatividad laboral vigente, sino a una específica; ii) la finalidad de las actividades formativas no es la producción de bienes o servicios, sino más bien la formación de competencias y capacidades de los beneficiarios, por lo que los mismos no pueden ser calificados como trabajadores, y iii) el Gobierno se encuentra trabajando en la adopción de la ley de prácticas pre profesionales y profesionales exclusiva para el sector público y que se está revisando el contenido de la ley núm. 28518 a efectos de plantear su posible modificatoria e incluir los comentarios formulados por esta Comisión. La Comisión quiere recordar que, en virtud del Convenio, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva tiene un alcance general y que la misma debería abarcar en particular a los aprendices (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209). En este sentido, la Comisión subraya que, en la medida en que los trabajadores bajo modalidades formativas participan en la actividad de una empresa o una institución pública, los mismos deben disponer del derecho de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y de empleo. Al tiempo que toma nota de la futura adopción de la ley de prácticas pre profesionales y profesionales exclusiva para el sector público y de la revisión de la ley núm. 28518, la Comisión espera que el Gobierno efectuará los cambios legislativos necesarios de manera que se reconozca de manera expresa el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Libre determinación del nivel de negociación. La Comisión recuerda que la cuestión de la libre determinación por las partes del nivel de la negociación ha sido objeto de su atención desde hace varios años y que ha dado lugar también a una serie de casos ante el Comité de Libertad Sindical (véanse 338.º informe, caso núm. 2375, párrafo 1227; 362.º informe, caso núm. 2826, párrafo 1298; y el 387.º informe, caso núm. 3170, párrafo 589). Después de haber recordado que el nivel de la negociación debe ser una cuestión negociada entre las partes, la Comisión había tomado nota de la modificación del artículo 61 del reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo por el decreto supremo núm. 014 2011 TR en virtud del cual las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en caso de no ponerse de acuerdo en la primera negociación sobre el nivel de la misma, siempre que durante tres meses la negociación haya resultado infructuosa. A este respecto, la Comisión toma adicionalmente nota de que el artículo 61 del reglamento fue modificado nuevamente por el decreto supremo núm. 09-2017-TR de 31 de mayo de 2017 que, además de los tres meses antes mencionados, añade la condición de que hayan transcurrido al menos seis reuniones de trato directo o de conciliación antes de poder acudir al mencionado arbitraje potestativo. La Comisión observa sin embargo que sigue vigente el artículo 45 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) que establece que, de no existir convención colectiva, a falta de acuerdo sobre el nivel de la misma, la negociación se llevará a nivel de empresa, y seguidamente establece que, de existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable contar con el acuerdo de las partes. Observando que, en virtud del artículo 45 de la LRCT, en caso de desacuerdo entre las partes y de no existir convención colectiva, la legislación sigue dando preeminencia a la negociación a nivel de empresa, la Comisión recuerda que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, sea éste a nivel empresarial, multiempresarial, sectorial o nacional y que debe corresponderles a las partes la determinación del mismo. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que entable una consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores sobre las modificaciones al artículo 45 de la LRCT que sean necesarias para asegurar que el nivel de la negociación colectiva sea determinado libremente por las partes concernidas así como sobre el mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Mecanismos para la determinación de los presidentes de los tribunales arbitrales. La Comisión toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de la designación por sorteo, en caso de desacuerdo entre las partes, de los presidentes de los tribunales arbitrales. La Comisión toma nota con interés de que dicho mecanismo se aplica tanto al sector privado como al sector público.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores del sector público. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió el examen de los aspectos legislativos del caso núm. 3160 relativos a las limitaciones a la negociación colectiva en materia de remuneraciones en el sector público (véase 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 518). En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas, tomara las medidas necesarias para revisar la Ley del Servicio Civil, de 2013, así como toda la normativa pertinente de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) si bien el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales las restricciones absolutas a la negociación colectiva en el sector público previstas en la Ley del Servicio Civil (expedientes núms. 0025-2013-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/TC, 0017-2014-PI/TC) y en las leyes de presupuestos de 2013, 2014 y 2015 (expedientes núms. 0003-2014-PI/TC, 004 2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC), la negociación colectiva es un derecho fundamental de «configuración legal» cuyo contenido y alcance especifico corren a cargo del legislador; ii) el Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República para que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público y, entre tanto, se configura una vacatio sententiae, es decir, se mantienen válidas las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos salariales; iii) mediante la ley núm. 30823, adoptada el 19 de julio de 2018, se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de gestión económica, incluyendo la negociación colectiva en el sector público, y iv) varios proyectos de ley referentes a la negociación colectiva en el sector público fueron presentados al Congreso de la República. A este respecto, la Comisión toma nota de que, el 18 de octubre de 2018, a raíz de una iniciativa parlamentaria, el Congreso de la República aprobó una ley de negociación colectiva en el sector estatal, que, según establece su artículo 1, tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores estatales de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú y lo señalado en este Convenio así como en el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y que, según su artículo 4, las materias negociables comprenden las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica. La Comisión observa, sin embargo, que no ha sido informada de la promulgación de dicha ley por parte del Presidente de la República. En relación con la negociación colectiva de los elementos de remuneración de los trabajadores del sector público, la Comisión recuerda, por una parte, la existencia de mecanismos que permiten compaginar los equilibrios presupuestarios con el ejercicio genuino de la negociación colectiva en dicho sector y, por otra, la importancia de que la legislación en su conjunto, inclusive las leyes de presupuestos, cumpla con el convenio. Al tiempo que subraya las obligaciones específicas del Gobierno en virtud del Convenio núm. 151, respecto del derecho de los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de sus remuneraciones, la Comisión espera firmemente que el Gobierno podrá informar a la brevedad de la entrada en vigor y aplicación de una legislación que permita que, de conformidad con el Convenio, los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
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