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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Fiji (Ratificación : 2002)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2007
  2. 2005
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La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC), recibidas el 19 de octubre de 2017 y el 23 de agosto de 2018 y pide al Gobierno que responda detalladamente a las cuestiones planteadas en las mismas.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del informe de aplicación conjunta (JIR) suscrito por el Gobierno, el FTUC y la Federación de Comercio y Empleadores de Fiji (FCEF), el 29 de enero de 2016, que da lugar a la clausura del procedimiento invocado en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera comunicando información sobre la evolución relativa al seguimiento dado al JIR y a la enmienda de 2016 de la promulgación de la Ley de Relaciones Laborales (ERP). A la luz de la información comunicada en la memoria del Gobierno, en noviembre de 2017, y de los alegatos presentados por el FTUC de la significativa y persistente falta de progresos en la aplicación del JIR, el continuo acoso e intimidación a los sindicalistas y violaciones de derechos humanos fundamentales, la Comisión decidió examinar este Convenio fuera del año de presentación de memorias.
La Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2723, señalando a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos del caso (381.er y 386.º informes, párrafos 36-55 y 18-38, respectivamente) y observa que algunos de los alegatos de hecho presentados por el FTUC fueron abordados en el marco del examen de Comité de Libertad Sindical.
Derechos sindicales y libertades civiles. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que se retiraron todas las acusaciones restantes contra los dirigentes y afiliados sindicales, incluido al Sr. Nitendra Goundar, afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos del FTUC, según los cuales continúa el acoso y la intimidación a sindicalistas, especialmente a su secretario general, Sr. Felix Anthony. Pide al Gobierno que responda de forma muy detallada en este sentido.

Cuestiones legislativas

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2017, según la cual el Consejo Consultivo de Relaciones Laborales (ERAB), se reúne con regularidad para revisar la legislación laboral, como se acordó con arreglo al JIR, y el 27 de octubre de 2017, se convino en dar a conocer sus opiniones en el plazo de dos semanas sobre la posición de los trabajadores y de los empleadores, con un subcomité que había de reunirse en la primera semana de diciembre de 2017 para un examen detallado. El Gobierno indica en su informe que, posteriormente, el ERAB se reuniría cada dos meses.
Sin embargo, la Comisión observa, de la comunicación del FTUC de 2018, que a pesar de haber suscrito el JIR, el Gobierno no participó de buena fe en la enmienda de la legislación para armonizarla con el Convenio, y el ERAB no celebró reuniones, como se había acordado, habiéndose cerrado en la actualidad, sin ninguna revisión de la legislación, ni enmienda legislativa. Además, según el FTUC, resultó difícil, si no imposible, organizar manifestaciones, celebrar reuniones y resolver conflictos.
En lo que atañe a la composición del ERAB, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al derecho de las organizaciones representativas nacionales de trabajadores y de empleadores a participar en los órganos tripartitos nacionales y a nombrar delegados para los organismos internacionales, y que solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la composición del ERAB y del Tribunal de Arbitraje, y que explicara de qué manera lograron determinar las organizaciones representativas nacionales de trabajadores y de empleadores su representatividad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministro de Empleo nombró miembros adicionales para el ERAB, con el fin de garantizar que todos los sectores de los interlocutores sociales estuvieran ampliamente representados y que los nombramientos para el Tribunal de Arbitraje incluyeran los nombramientos para la FCEF y el FTUC. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos del FTUC de que el Gobierno ha desmantelado sistemáticamente el tripartismo, retirando o sustituyendo la representación tripartita en algunos órganos (incluido el ERAB, el Fondo Nacional de Previsión de Fiji, la Dirección de Formación y Productividad de la Universidad Nacional de Fiji, el Servicio de Terminales Aéreas y los Consejos de Salarios), por sus propios candidatos. Recordando el papel que desempeñan las organizaciones representativas nacionales de trabajadores y de empleadores en la determinación de la representación en los organismos nacionales, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la manera en que son designados sus miembros para esos organismos y la naturaleza representativa de las organizaciones que ahora aparecen en estos órganos.
De manera más general, la Comisión lamenta tomar nota de que aparentemente no ha habido progresos en la revisión de la legislación laboral, como se convino en el JIR. En relación con sus comentarios a continuación, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluida una nueva convocatoria del ERAB, con miras a armonizar rápidamente la legislación con el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se siguen aún pendientes, tras la adopción de la Ley de Relaciones de Empleo (enmienda), de 2016, las cuestiones siguientes: denegación del derecho de sindicación a los guardias de prisiones (artículo 3, 2)), y potestades excesivamente amplias al funcionario encargado del registro para decidir, previa consulta, si un sindicato reúne o no las condiciones para el registro previstas en la ERP (artículo 125, 1), a), en su forma enmendada). La Comisión insta firmemente al Gobierno a que revise las mencionadas disposiciones, de conformidad con el acuerdo relativo al JIR, y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su enmienda, para armonizar plenamente la legislación con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes con total libertad, organizar sus actividades y formular sus programas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 185 de la ERP en su forma enmendada en 2015, la lista de las industrias consideradas como servicios esenciales, incluye en la actualidad los servicios enumerados en la lista del anexo 7 de la ERP, y de las industrias nacionales esenciales declaradas con arreglo al ex ENID y las correspondientes empresas designadas, así como toda la administración pública (esto es, el Gobierno, las autoridades legales, las autoridades locales y las empresas comerciales gubernamentales). La Comisión acogió con agrado el acuerdo con el JIR, en el que los interlocutores tripartitos acordaron invitar a la Oficina a que suministrara asistencia técnica y conocimientos especializados para ayudar al ERAB a reexaminar, evaluar y determinar la lista de servicios e industrias esenciales y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución relativa a la modificación de la lista de servicios esenciales. Observando que el Gobierno expresa su interés por la asistencia técnica de la Oficina en este sentido, la Comisión confía en que se proporcionará, sin retrasos, la asistencia necesaria, y solicita al Gobierno que informe de la evolución al respecto.
La Comisión también desea referirse a las siguientes cuestiones relativas a la ERP que siguen pendientes o de las cuales el Gobierno no ha comunicado ninguna información: obligación de los dirigentes sindicales de haber trabajado durante un período no menor de tres meses (artículo 127, a), en su forma enmendada); prohibición a los ciudadanos que no sean nacionales de ser dirigentes sindicales (artículo 127, d)); injerencia en los estatutos y reglamentos sindicales (artículo 184); facultades excesivas del funcionario encargado del registro para examinar en cualquier momento los libros de cuentas de una organización (artículo 128, 3)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículos 175, 3), b) y 180); arbitraje obligatorio (artículos 169 y 170, artículo 181, c), en forma enmendada; nuevo artículo 191BS (ex 191, 1), c)); sanciones bajo la forma de una multa, en caso de realizarse una huelga ilegal, pero pacífica (artículos 250 y 256, a)); disposiciones que puedan obstaculizar las acciones sindicales (artículo 191BN); sanción de prisión, en caso de que se realice una huelga pacífica (ilegal o incluso posiblemente legal) en los servicios calificados de esenciales (artículos 191BQ, 1), 256, a), 179 y 191BM); facultades discrecionales excesivas del Ministro respecto de la designación y la destitución de los miembros del tribunal de arbitraje y la designación de mediadores, poniendo en tela de juicio la imparcialidad de los órganos de solución de conflictos (artículos 191D, 191E, 191G y 191Y), y arbitraje obligatorio en los servicios calificados de esenciales (artículos 101Q, 191R, 191S, 191T y 191AA). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para revisar las mencionadas disposiciones de la ERP, de conformidad con el acuerdo en el JIR, y en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su enmienda, para armonizar plenamente la legislación con el Convenio.
Derecho de orden público (enmienda) (POAD). Con respecto a sus comentarios anteriores sobre la aplicación práctica del POAD, la Comisión toma nota de los alegatos del FTUC según los cuales se sigue denegando arbitrariamente el permiso de que los sindicatos puedan realizar reuniones en lugares públicos. Solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar el artículo 8 con el Convenio, derogando completamente o enmendando esta disposición, con el fin de garantizar que se pueda ejercer libremente el derecho de reunión, y que comunique información detallada en respuesta a los alegatos del FTUC.
Decreto relativo a los partidos políticos. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que, en virtud del artículo 14 del decreto relativo a los partidos políticos, de 2013, se prohíbe que las personas que desempeñan un cargo en cualquier organización de trabajadores o de empleadores se afilien a un partido político o desempeñen un cargo en el mismo y participen en actividades políticas, incluida la simple expresión de apoyo u oposición a un partido político, y que los artículos 113, 2) y 115, 1), del decreto electoral, prohíbe a todo funcionario público la realización de las actividades relativas a las campañas, y a toda persona, entidad u organización que reciba una financiación o asistencia de un gobierno extranjero y de una organización intergubernamental o no gubernamental, para comprometerse, participar o realizar cualquier campaña (incluyéndose la organización de debates, foros públicos, reuniones, entrevistas, panel de discusiones o publicación de cualquier material) que se relacione con la elección, y solicitó información a este respecto.
La Comisión toma nota de la reiteración del Gobierno de que ha emprendido reformas, incluso en el sistema de votación, para crear reglas transparentes de gobernanza y que estas disposiciones apuntan a garantizar la neutralidad política de los funcionarios públicos, incluidos los dirigentes sindicales. Toma nota asimismo de las continuas preocupaciones del FTUC, de que estas disposiciones han generado miedo en los sindicalistas, puesto que han sido acusados de participar en actividades políticas cuando simplemente participaron en reuniones sindicales, al tiempo que el propio decreto deniega el derecho básico de los sindicalistas de participar en actividades políticas. Observando que el decreto relativo a los partidos políticos es indebidamente restrictivo al prohibir la afiliación a un partido político o a cualquier expresión de apoyo político u oposición por parte de dirigentes de las organizaciones de empleadores o de trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para revisar las mencionadas disposiciones, en consulta con las organizaciones nacionales representativas de trabajadores y de empleadores, con miras a su enmienda.
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