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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Sri Lanka (Ratificación : 1995)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Sindicato de Trabajadores de las Zonas Francas y de los Servicios Generales (FTZ & GSEU), recibidas el 1.º y 14 de septiembre de 2018, respectivamente.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a las observaciones de la CSI de 2012, en las que se alegaban casos de intimidación, arresto, detención y suspensión de sindicalistas y de trabajadores, tras una huelga en una zona franca de exportación (ZFE), así como de violencia policial durante una manifestación de trabajadores en una ZFE, en la que la policía llegó incluso a disparar, lo que dio lugar al fallecimiento de un trabajador y a cientos de heridos. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que respeta la libertad sindical y toma medidas correctivas para asegurarla tanto en las ZFE como en otros lugares del país, en particular en el marco del Plan de acción nacional de derechos humanos 2017-2021. El Gobierno señala que un hecho puntual, que tuvo lugar en 2011, causó el fallecimiento de un trabajador en un disturbio, pero que se tomaron medidas en lo relativo a este incidente y que no se han comunicado otros casos de intimidación, arresto, detención o suspensión de sindicalistas y trabajadores en el transcurso de una huelga. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la CSI, según las cuales varias huelgas pacíficas fueron atajadas de forma violenta por la policía y el ejército en 2016 y 2017, saldándose con varios trabajadores heridos, y en las que se relatan actos de intimidación y amenaza de agresiones físicas, en particular contra trabajadores de ZFE. Al tiempo que recuerda una vez más que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un ambiente exento de violencia, de presiones y de amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y los afiliados de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las mencionadas alegaciones y que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba el uso de una violencia excesiva a la hora de tratar de controlar las manifestaciones, que sólo se realicen arrestos cuando se hayan cometido graves actos de violencia u otros actos delictivos y que se llame a la policía durante una huelga sólo cuando exista una genuina e inminente amenaza al orden público.
En cuanto a los procesos tripartitos de los que la Comisión tomó nota en ocasiones anteriores, la Comisión constata que el Gobierno indica que se debatió en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) la creación de una comisión tripartita para las ZFE, pero que finalmente la idea fue descartada porque los interlocutores sociales no se pusieron de acuerdo. El Gobierno señala que, en lugar de establecer esta comisión, debería ampliarse el ámbito de competencias del NLAC y éste debería reformarse con vistas a tomar decisiones relacionadas con las políticas laborales. A este respecto, la labor relacionada con la reconstitución/revitalización del NLAC se inició en julio de 2018 con la asistencia técnica de la OIT, en el marco del Programa de Trabajo Decente Por País (PTDP) 2018-2022. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que se ha llevado a cabo un estudio sobre reformas de la legislación laboral, también con la asistencia técnica de la OIT, y que se están abordando varias de las deficiencias que se han detectado en el estudio con vistas a realizar las modificaciones legislativas necesarias. La Comisión toma nota de que el proceso de reforma de la legislación laboral está en curso y figura en el PTDP 2018-2022 como asunto prioritario. Al tiempo que confía en que se modifique la legislación laboral en un futuro cercano, consultando exhaustivamente a los interlocutores sociales y teniendo en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, ésta pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se realice a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información acerca de la evolución de la reforma del NLAC, en particular en lo relativo al modo en que éste abordará la aplicación del Convenio en el caso de los trabajadores de las ZFE.
Artículo 2 del Convenio. Edad mínima de afiliación a un sindicato. En su observación anterior, al observar que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años y que la edad mínima de afiliación a un sindicato es de 16 años (artículo 31 de la ordenanza sobre los sindicatos), la Comisión recordó que la edad mínima para la afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad mínima para la admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Relaciones Sindicales (MoLTUR) está llevando a cabo la modificación de la legislación existente para aumentar la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 16 años, y eliminar así esta diferencia. Según la información transmitida por el Gobierno en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) entre las leyes que el MoLTUR está modificando a este respecto, se encuentran la Ley de Mujeres, Jóvenes y Niños núm. 47, de 1956, la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas núm. 15, de 1954, la ordenanza de fábricas núm. 45, de 1942, y la Ley sobre el Fondo de Previsión del Empleado núm. 15, de 1958. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en relación a todo avance realizado a este respecto, y en espera de que se lleven a cabo las modificaciones a la edad mínima de admisión al empleo, la Comisión expresa una vez más su esperanza de que se modifique el artículo 31 de la ordenanza sobre los sindicatos en un futuro cercano y pide al Gobierno que proporcione información acerca de todo avance que se produzca en este sentido.
Artículos 2 y 5. Derecho de las organizaciones de funcionarios públicos de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas. La Comisión solicitó con anterioridad que se modificara el artículo 21 de la ordenanza sobre los sindicatos con el fin de garantizar que los sindicatos del sector público puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, y que las organizaciones de base de los empleados públicos puedan abarcar a más de un ministerio o departamento de la administración pública. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera en que sólo se impide a los funcionarios del sector público constituir federaciones, y no hace referencia alguna a la posibilidad de modificar la ordenanza sobre los sindicatos, que se había llegado a contemplar. Una vez más la Comisión destaca la necesidad de asegurar que las organizaciones de funcionarios del Gobierno puedan afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas aquéllas que también agrupen a organizaciones de trabajadores del sector privado, y que las organizaciones de base de los empleados públicos puedan abarcar a más de un ministerio o departamento de la administración pública. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 21 de la ordenanza sobre los sindicatos e informe acerca de los avances realizados al respecto.
Artículo 3. Mecanismo para la solución de conflictos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales — que establece mecanismos de conciliación, arbitraje y procedimientos ante la magistratura del trabajo y los tribunales laborales —, no se aplica en la administración pública (artículo 49), y que se está desarrollando un mecanismo para la prevención y solución de conflictos en el sector público, con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno asegura que va a proseguir su labor relativa a este mecanismo, con el respaldo del Ministerio de la Administración Pública, y que proporcionará a la OIT en su debido momento información sobre todo progreso que se realice. La Comisión expresa su esperanza de que se desarrolle pronto un mecanismo adecuado y pide al Gobierno que siga informando sobre toda evolución a este respecto.
Arbitraje obligatorio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 4, 1), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministro puede, si es de la opinión de que un conflicto laboral es un conflicto menor, remitirlo, mediante una orden por escrito, para una solución a través del arbitraje, a un árbitro nombrado por él mismo o a un tribunal laboral, aun cuando las partes en tal conflicto o sus representantes no den su consentimiento para tal remisión; y de que en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de relaciones laborales para que dictamine al respecto. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones a fin de armonizarlas con el Convenio. El Gobierno toma nota de que el Gobierno indica que el 2,5 por ciento del total de los conflictos laborales que se presentan ante el departamento de trabajo se remiten al arbitraje obligatorio, y que el 95 por ciento de estos casos son conflictos relacionados con asuntos como la discriminación, el pago de primas, los ascensos, etc. El Gobierno especifica que entre los casos remitidos últimamente al arbitraje obligatorio no había ninguno relacionado con medidas de huelga. Además, el Gobierno señala que la mayoría de los representantes sindicales y de empleadores del NLAC no consideran necesario modificar la Ley de Solución de Conflictos Laborales, como solicita la Comisión, y que el arbitraje obligatorio es necesario como último recurso para proteger tanto el empleo de los trabajadores como a la industria. La Comisión resalta una vez más que el artículo 4 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales confiere un amplio poder al Ministro para remitir los conflictos laborales al arbitraje obligatorio, ya que esta disposición permite que el Ministro prohíba una huelga o la termine rápidamente en casos que no se ajustan al Convenio. A pesar de que ningún conflicto laboral relacionado con las huelgas ha sido sometido a arbitraje en el pasado reciente, la Comisión se ve obligada a reiterar que el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo o una huelga es aceptable únicamente si la huelga en cuestión puede restringirse, o incluso prohibirse, esto es: i) en caso de conflictos relativos al personal público que ejerce funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en caso de conflictos en servicios esenciales en el sentido estricto del término, y iii) en situaciones de crisis nacional o local grave. Por tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 4, 1) y 2), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, con el fin de garantizar el respeto del principio mencionado anteriormente.
Artículo 4. Disolución de organizaciones por la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que las decisiones administrativas sobre la disolución de un sindicato se apelen ante los tribunales, la decisión administrativa en cuestión no tendrá efecto hasta que no se haya dictado la resolución final. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno aporta información sobre la posibilidad de que los sindicatos a los que se haya disuelto apelen la decisión y soliciten registrarse nuevamente, no indica si la apelación tiene el efecto de suspender la ejecución de dicha decisión. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que en todos los casos en los que se apele ante los tribunales la decisión del registrador de retirar o suprimir el registro de un sindicato (de conformidad con los artículos 16 y 17 de la ordenanza sobre sindicatos), la retirada o supresión del registro sindical ordenada por el registrador (autoridad administrativa) no tenga efecto hasta que no se haya dictado una decisión judicial definitiva.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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