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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Mozambique (Ratificación : 2003)

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Observación
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Artículo 2, 1), del Convenio. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. 1. Niños que trabajan en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley del Trabajo núm. 23/2007, esta ley sólo se aplica en el contexto de una relación de trabajo. A ese respecto, la Comisión tomó nota de la declaración que el Gobierno realizó en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC), según la cual el comercio informal es una de las formas más corrientes de trabajo en que participan los niños de Mozambique (documento CRC/C/MOZ/2, párrafo 356). También tomó nota de que, en sus observaciones finales, el CRC señaló que el trabajo infantil sigue siendo una práctica común en las granjas familiares, donde es habitual, por ejemplo, que los niños pastoreen rebaños o trabajen en las plantaciones comerciales de algodón, tabaco y té (documento CRC/C/MOZ/CO/2, párrafo 79). Además, según el informe de la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS), en las zonas rurales el 25 por ciento de los niños realizaban trabajo infantil en comparación con el 15 por ciento en las zonas urbanas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que aunque la Inspección General del Trabajo se ocupa de la economía formal, los niños que realizan actividades en la economía informal están protegidos a través de medidas que incluyen el acceso a la asistencia social básica y la educación gratuita. La Comisión toma nota de la información que figura en la publicación del UNICEF de 2016 titulada «Child and Social Protection-Current situation» en relación a que el 22 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años realizan trabajos principalmente en el sector agrícola y en el sector del trabajo doméstico. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para garantizar que la protección que prevé el Convenio se ofrece a los niños que trabajan en la economía informal, incluso a través de programas de asistencia social básica y educación gratuita. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de estas medidas en la prevención del trabajo infantil en la economía informal. Además, en relación con el párrafo 343 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, en el que se señala que el trabajo infantil que se realiza en la economía informal puede abordarse a través de mecanismos de supervisión, incluso a través de la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo a fin de controlar mejor a los niños que trabajan en las zonas rurales, especialmente en el sector agrícola y en el sector doméstico. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto así como los resultados alcanzados.
2. Trabajo doméstico. La Comisión había tomado nota del artículo 4, 2), del reglamento sobre el trabajo doméstico (decreto núm. 40/2008) que prohíbe el trabajo doméstico de los niños menores de 15 años aunque permite que los niños de 12 años sean contratados para realizar trabajos domésticos con el permiso de su representante legal. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que ningún niño de menos de 15 años pueda realizar trabajos domésticos, excepto con arreglo a las condiciones específicas establecidas en el artículo 7 del Convenio para los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión se examinará durante la revisión de la Ley del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la Ley del Trabajo se revise sin demora a fin de prever que los niños de menos de 15 años sólo puedan realizar trabajos domésticos como excepción basada en las condiciones específicas establecidas en el artículo 7 del Convenio para los trabajos ligeros. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (13 años) estaba dos años por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (15 años). En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a fin de que coincida con la edad mínima de 15 años para la admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la Ley revisada sobre el Sistema Nacional de Educación establece la escolaridad obligatoria hasta la finalización del noveno grado mientras que antes era hasta la finalización del séptimo grado. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la Ley revisada sobre el Sistema Nacional de Educación que establece la escolaridad obligatoria hasta el noveno grado.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de empleo o de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias para elaborar y adoptar una lista nacional de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de que se ha adoptado el decreto núm. 67 de 2017, por el que se establece la lista de los trabajos considerados peligrosos para los niños. Según el artículo 1 de este decreto, los menores de 18 años de edad no podrán estar empleados en tipos de trabajos y actividades prohibidos que, por su naturaleza, puedan ser nocivos para su desarrollo mental, físico, social y moral. La lista de tipos de trabajo peligrosos que figura en el anexo del decreto incluye: la agricultura, la acuicultura y la silvicultura; el sector pesquero; la minería y las actividades extractivas; la industria manufacturera; la producción y distribución de electricidad, gas y agua; la construcción; el comercio y el sector comercial; el transporte y el almacenamiento; los servicios sanitarios y sociales; el servicio doméstico; el trabajo en las calles; y otros tipos de trabajos que impliquen la exposición a cambios de temperaturas y sustancias ionizantes y radioactivas, y movimientos repetitivos, así como el trabajo en espacios cerrados. Asimismo, el artículo 3 prevé sanciones o multas que ascienden a entre cinco y diez salarios mínimos por infringir las disposiciones del decreto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 1 y 3 del decreto núm. 67 de 2017, incluidas estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas y de las sanciones impuestas.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 21, 1), de la Ley del Trabajo, un contrato de empleo celebrado directamente con un menor de edad de entre 12 y 15 años únicamente será válido con una autorización por escrito del representante legal del menor. Asimismo, tomó nota de que, en virtud del artículo 26, 2), de la Ley del Trabajo, el Consejo de Ministros emitirá una autorización legal en la que se establecerá la naturaleza y las condiciones de los trabajos que pueden realizar, en circunstancias excepcionales, los menores de edades comprendidas entre los 12 y 15 años. A este respecto, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, 1), del Convenio, la legislación nacional tan sólo podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional, aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Asimismo, recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que constituyen trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Tomando nota de que de nuevo la memoria del Gobierno no contiene información sobre estos puntos, la Comisión le pide una vez más que adopte las medidas necesarias para poner la Ley del Trabajo en conformidad con el artículo 7, 1), del Convenio, permitiendo que los niños sólo puedan realizar trabajos ligeros a partir de los 13 años. También pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reglamentar estos tipos de trabajos determinando los tipos de actividades consideradas trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 13 y 15 años, incluidas las horas y las condiciones en las que pueden realizarse estos empleos o trabajos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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