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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Kazajstán (Ratificación : 2001)

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Observación
  1. 2023
  2. 2018

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 19 de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 18 de octubre de 2018.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso de los trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 7 del Código del Trabajo de 2016, define el trabajo forzoso como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Además, el artículo 128 del Código Penal, de 2014, establece que la adquisición y la venta u otras transacciones realizadas respecto de una persona, así como su explotación o reclutamiento, transporte, traslado, acogida y recepción con fines de explotación será castigado con una pena de prisión de entre tres y quince años, junto con la confiscación de bienes. Además, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Humanos expresó su preocupación por los informes de que existen casos de servidumbre doméstica, trabajo forzoso y en régimen de servidumbre, en particular de trabajadores migrantes en los sectores del tabaco, el algodón y la construcción, así como de abusos infligidos a los trabajadores migrantes con condiciones de trabajo precarias y peligrosas, demoras en el pago de sus salarios y confiscación de sus documentos de identidad.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, de que, en los últimos años, el crecimiento económico de Kazajstán ha convertido a este país de un lugar de origen de trabajadores migrantes a un territorio de destino. Las estadísticas del Ministerio del Interior muestran que entre 100 000 y 150 000 ciudadanos de Kirguistán se registraron para trabajar en el país a fines de 2017. Desde los primeros meses de 2017, los migrantes de Kirguistán han sido víctimas de operaciones represivas realizados por los servicios estatales kazajos, posibilitados con frecuencia por la falta de «una situación reglamentada» de los migrantes en el país. Los trabajadores migrantes de Kirguistán han sido presa de métodos de contratación engañosos o informales, en particular, fraudes relativos al lugar o la naturaleza del trabajo que debían realizar, la cuantía de los salarios y la situación jurídica de los trabajadores. En la mayoría de los casos, los empleadores retuvieron los documentos de identidad de los migrantes y no formalizaron la relación de trabajo con la firma de un contrato de empleo. Muchos trabajadores migrantes formularon quejas sobre la restricción de sus movimientos y la retención de sus salarios. La mayoría de los trabajadores migrantes denunciaron condiciones de trabajo peligrosas, incluido horarios de trabajo excesivos, falta de equipo de protección y de atención médica, así como condiciones de vida inadecuadas, como temperaturas excesivas e insuficiencia de servicios básicos. Los trabajadores migrantes no recibieron ninguna protección social y fueron objeto con frecuencia de intimidación y de amenazas.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CSI, el Gobierno señala que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre Estatuto Legal de los Extranjeros, éstos pueden efectuar cualquier trabajo en el país de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación y los tratados internacionales firmados por Kazajstán. No obstante, la legislación establece algunas restricciones a este respecto. Por ejemplo, los extranjeros no pueden ser nombrados para ocupar determinados puestos ni desempeñar determinados tipos de trabajo. El Código del Trabajo prohíbe cualquier tipo de discriminación en el ámbito del trabajo en relación con los trabajadores extranjeros que se encuentran legalmente trabajando en Kazajstán.
En este sentido, la Comisión recuerda que los trabajadores migrantes deberán estar protegidos de prácticas de trabajo forzoso con independencia de su situación legal en el país. La Comisión recuerda asimismo la importancia de adoptar medidas efectivas que garanticen que el sistema de empleo de los trabajadores migrantes no los pone en situación de mayor vulnerabilidad ni los impide denunciar la explotación por parte de los empleadores ante las autoridades competentes, en particular cuando se ven sometidos a prácticas abusivas, como la confiscación de sus documentos de identidad, la restricción de sus movimientos, condiciones de trabajo peligrosas o demoras en el pago de los salarios, puesto que estas prácticas pueden llevar a que el empleo sea constitutivo de trabajo forzoso. La Comisión insta, en consecuencia, al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional que penaliza al trabajo forzoso se aplica efectivamente y que los trabajadores migrantes están plenamente protegidos de todos los abusos o la explotación que sea constitutiva de trabajo forzoso, y a que proporcione información sobre los resultados obtenidos a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre una copia de la ley núm. 421-V ZRK, de 24 de noviembre de 2015, que modifica y completa diversos actos jurídicos sobre cuestiones de migración y empleo de la población.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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