ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1969)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recordó anteriormente que si bien el artículo 235 del Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores unas respecto de las otras, el artículo 236 del Código del Trabajo, establece que los actos de injerencia deben estar definidos más precisamente por decreto del Ministro del Trabajo y Previsión Social competente, previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo. Al tiempo que lamenta tomar nota de que sigue sin adoptarse el decreto en cuestión, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno podrá comunicar progresos concretos a este respecto, y que el decreto incluirá los diferentes casos previstos en el artículo 2 del Convenio.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la existencia en el sector público de negociaciones y acuerdos salariales, así como del funcionamiento de las comisiones paritarias; y, por otra parte, de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de manera explícita de su método de aplicación a los funcionarios públicos de carrera al servicio del Estado que se rigen por sus propios estatutos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se prevea expresamente en la legislación nacional el derecho de negociación colectiva para todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, asegurando así que la legislación coincida con la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha creado en 2017 una comisión paritaria gubernamental — el Plenario Sindical de la Administración Pública — con miras a la elaboración de un baremo de categorías; y que la ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, relativa al estatuto de los funcionarios públicos de carrera al servicio del Estado, aplica las disposiciones del Convenio. La Comisión observa que la ley de 2016 reconoce el derecho de sindicación y de huelga a los funcionarios públicos y establece órganos consultivos, pero no prevé mecanismos de negociación colectiva sobre las condiciones de empleo. La Comisión toma nota al mismo tiempo que el ámbito de aplicación de la ley abarca esencialmente a los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 2). En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud de su artículo 6, el Convenio se aplica a los trabajadores y funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado (los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de transporte, etc., véase a este respecto el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tenga a bien precisar de qué manera se reconoce el derecho de negociación colectiva para las diferentes categorías de funcionarios no adscritos a la administración del Estado, y que adopte si es necesario, medidas que permitan garantizar que el ejercicio de este derecho esté reconocido tanto en la legislación como en la práctica.
Negociación colectiva por rama(s) de actividad. La Comisión lamenta observar que no se le ha informado de la adopción del decreto que establece el funcionamiento de las comisiones paritarias, previsto por el artículo 284 del Código del Trabajo relativo a la negociación colectiva sectorial. Recordando nuevamente que su petición inicial sobre esta cuestión se remonta a 2003, la Comisión espera que el Gobierno informará en su próxima memoria de la aprobación de un decreto ministerial que determine el funcionamiento de las comisiones paritarias.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, así como sobre los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer