ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Ucrania (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2021
  2. 2018
  3. 2014
  4. 2010
  5. 2008
  6. 2007

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la brecha salarial entre hombres y mujeres no había disminuido desde 2009, y de que en ciertos sectores de la economía existía una diferencia considerable en los salarios mensuales de las mujeres y los hombres. El Gobierno explicó que las diferencias salariales obedecían en gran medida al sistema de división del trabajo en función del género, y que las mujeres se concentraban en sectores en los que los requisitos educativos eran relativamente elevados, pero los salarios más bajos, fundamentalmente en el sector público. El Gobierno indicó asimismo que el Programa estatal para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres, 2013 2016, incluía actividades encaminadas a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y que proporcionara información sobre las actividades realizadas a este respecto en el marco del Programa estatal para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres, 2013-2016. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la brecha salarial entre hombres y mujeres fue del 25,4 por ciento en 2016, y del 21,6 por ciento en el primer trimestre de 2017. Toma nota además de que, según la información proporcionada por el Gobierno, esta brecha sigue siendo particularmente destacada en ciertos sectores de la economía, como el deporte, el esparcimiento y el ocio (el 35, 8 por ciento), los servicios postales y de mensajería (el 39,4 por ciento) y los servicios financieros y de seguros (el 39,2 por ciento). El Gobierno señala que las diferencias salariales obedecen al porcentaje más elevado de hombres en cargos directivos mejor remunerados, así como en el trabajo nocturno y en los empleos en los que las condiciones de trabajo son arduas y peligrosas, que ofrecen unos salarios más altos y que están prohibidos para las mujeres por ley. En lo tocante a la prohibición de los trabajos peligrosos para las mujeres, la Comisión se remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y en lo referente a la prohibición de ciertos tipos de trabajo para las mujeres con hijos, se remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión toma nota además de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre el impacto de las actividades realizadas en el marco del Programa estatal para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres, 2013-2016. Sin embargo, toma nota de la adopción de un nuevo Programa para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres de aquí a 2021. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reducir las disparidades salariales entre hombres y mujeres, en particular determinando y afrontando sus causas subyacentes, y que suministre información sobre cualquier actividad realizada en el marco del Programa para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres de aquí a 2021 y los resultados logrados. Le pide asimismo que siga proporcionando datos estadísticos sobre los sueldos y los niveles salariales de hombres y mujeres, por sector de empleo y ocupación, y en los diversos grados y niveles del servicio civil, así como por grupo profesional.
Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha realizado comentarios sobre el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres (2006), que requiere que el empleador garantice la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que conlleve igualdad de calificaciones y de condiciones de trabajo, que es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. Además, al vincular el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres con dos factores de comparación específicos (las calificaciones y las condiciones de trabajo), la Comisión recordó que el artículo 17 puede tener el efecto de desalentar o incluso de excluir la evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base de un conjunto más amplio de criterios, que son fundamentales para eliminar efectivamente la infravaloración discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no indica nada sobre este punto. Sin embargo, recuerda la reforma de la legislación laboral en curso y toma nota de la versión más reciente del proyecto de código del trabajo, disponible en el sitio web del Parlamento y de fecha 24 de julio de 2017. Toma nota de que el artículo 2, 1), del proyecto de código del trabajo prevé que uno de los principales principios de la regulación jurídica de las relaciones de trabajo es «garantizar el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor». Señala asimismo que el artículo 20, 1), del proyecto de código del trabajo establece, como uno de los principales derechos de los trabajadores, «la remuneración por un trabajo de igual valor». Al tiempo que saluda la introducción del concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el proyecto de código del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de enmendar el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y señale todo progreso realizado a este respecto. Le pide asimismo que suministre información sobre la adopción del proyecto de código del trabajo, y a que comunique una copia de la ley una vez adoptada. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no menciona nada sobre el tema, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación y el cumplimiento del artículo 17 actual de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, en particular sobre el número de casos pertinentes presentados ante las autoridades competentes y sobre los resultados de dichos casos.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que seguía sin estar claro si los métodos utilizados para evaluar el trabajo realizado en los diferentes empleos y ocupaciones eran apropiados para determinar las tasas de remuneración sin sesgo de género. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 8 de la Ley de Salarios (1995), enmendada en 2014, el Gabinete de Ministros determina las condiciones y los niveles de remuneración de los trabajadores de las instituciones y organizaciones financiadas por el Estado. El Gobierno señala asimismo que el artículo 15 de la Ley de Remuneración prevé que, en el sector privado, las empresas pueden establecer de manera independiente las condiciones y niveles de remuneración de sus trabajadores, pero deben cumplir las disposiciones legales y regirse por los convenios colectivos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Ley de Salarios no indica la manera en que el Gabinete de Ministros o las empresas del sector privado evalúan el trabajo realizado, ni si los mecanismos de determinación de los salarios se basan en criterios objetivos sin sesgo de género. La Comisión se siente obligada a recordar, una vez más, que si bien el Convenio no prescribe un método específico para medir y comparar el valor relativo de diferentes puestos de trabajo, con independencia de los métodos utilizados, debe actuarse con particular cautela para que no se apoyen en prejuicios de género. La Comisión se remite a los párrafos 695-703 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, para más orientación sobre la evaluación objetiva de los puestos de trabajo. A la luz de la persistente brecha salarial y de la segregación horizontal y vertical de los trabajadores por motivo de género reconocida por el Gobierno, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas específicas para promover la utilización de métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo sin prejuicios de género en los sectores público y privado, con miras a asegurar el establecimiento de escalas salariales y de remuneración con arreglo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT en relación con esto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer