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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Sri Lanka (Ratificación : 1993)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión expresó anteriormente su preocupación por la ausencia de legislación que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y por las limitaciones a las que se ve sujeto el principio de igualdad de remuneración por el «mismo» o «sustancialmente el mismo» trabajo, que se derivan de las ordenanzas y de los convenios colectivos sobre los salarios. La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno en su memoria de que, a pesar de que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba explícitamente la discriminación en el empleo, las ordenanzas y los convenios colectivos sobre salarios no contienen disposiciones discriminatorias para la determinación de los salarios. Al tiempo de que toma nota de que el marco normativo y Plan nacional de acción para acabar con la violencia sexual o de género para 2016 2020, elaborados con la asistencia del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), tenían el objetivo de garantizar la igualdad de remuneración por «un trabajo similar», la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente y, sin embargo, de igual valor. La Comisión reitera que cuando los convenios colectivos o las ordenanzas salariales no establezcan explícitamente tasas de remuneración distintas para hombres y mujeres o cuando sólo prohíban en general la discriminación salarial por motivos de sexo, esto no suele ser suficiente para dar cumplimiento al Convenio, habida cuenta de que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 676). Lamentando que a diferencia del anterior Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos, el nuevo Plan de acción de los derechos humanos para 2017 2021 ya no incluye como objetivo explícito «un salario igual por un trabajo de igual valor», la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a que suministre información sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Artículos 1 y 2. Evaluación de la brecha salarial por motivos de género. Constatando que el Gobierno menciona únicamente la información estadística presentada, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la información suministrada no permite a la Comisión evaluar la aplicación del principio del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en 2017, las mujeres representaban únicamente el 37,3 por ciento de la población económicamente activa (en contraposición a un 62,7 por ciento en el caso de los hombres) y de que, a pesar del ritmo sostenido de crecimiento económico, la tasa de empleo de las mujeres sigue siendo baja con un 36 por ciento en 2017 (frente a un 41 por ciento en 2010), con más de un tercio de las trabajadoras ocupadas en la economía informal, caracterizada por salarios bajos. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la «Encuesta sobre horas verificadas de trabajo y promedios salariales», publicada por la División de Estadística del Departamento de Trabajo en 2016, los ingresos promedio de las mujeres son inferiores a los de los hombres en casi todos los sectores económicos, incluso cuando los trabajadores y las trabajadoras pertenecen a la misma categoría profesional. La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por que la participación de las mujeres en el mercado laboral sea reducida y las mujeres suelen estar empleadas en puestos con baja remuneración en plantaciones de té y en el sector textil. El Comité recomendó al Gobierno que luche de forma eficaz contra las barreras socioculturales que menoscaban las oportunidades laborales de las mujeres, en particular en los sectores con salarios elevados (documento E/C.12/LKA/CO/5, 4 de agosto de 2017, párrafos 25 y 26). La Comisión toma nota también de que, en sus conclusiones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por la gran desigualdad salarial por razones de género, el escaso nivel de aplicación y vigilancia del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor y la concentración de mujeres en el sector del empleo informal (documento CEDAW/C/LKA/CO/8, 3 de marzo de 2017, párrafo 32). Teniendo en cuenta la gran disparidad salarial por razón de género y la persistente segregación de las mujeres en el mercado de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, incluidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, realizar evaluaciones, promover y hacer cumplir la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en los términos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas específicas adoptadas para poner fin a la brecha de remuneración por motivos de género, determinando y abordando las causas subyacentes de las diferencias salariales como la segregación vertical y horizontal en el empleo y los estereotipos de género, que engloban tanto la economía formal como la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una amplia gama de puestos de trabajo con perspectivas profesionales y salarios más elevados. Reiterando que la recopilación, análisis y difusión de información es importante para detectar y combatir la desigualdad en la remuneración, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el nivel promedio de ingresos de hombres y mujeres, desglosado por actividad económica y ocupación, tanto en el sector público como en el privado, y en la economía informal.
Artículo 2. Salarios mínimos. Juntas salariales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, ha dejado de utilizarse una terminología específica para cada sexo en las decisiones relativas a las juntas salariales. En relación con la petición anterior del Gobierno de recabar la asistencia técnica de la OIT para la simplificación del sistema de juntas salariales, la Comisión toma nota de que esta solicitud ha dejado de ser pertinente en vista de la adopción futura de la ley sobre el empleo único, que reemplazará a la ordenanza sobre juntas salariales, la Ley de Empleados de Comercios y Oficinas, la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños y a la Ordenanza sobre Prestaciones por Maternidad, sin perjuicio de los derechos laborales garantizados por la legislación laboral vigente. La Comisión saluda la adopción de la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo núm. 3 de 2016, que establece un salario mínimo nacional, pero toma nota de que, en sus observaciones finales, el CESCR manifestó su preocupación por el hecho de que la ley no cubre a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato y a los que perciben un salario diario (por ejemplo, los trabajadores de las plantaciones y los trabajadores domésticos) (documento E/C.12/LKA/CO/5, de 4 de agosto de 2017, párrafo 31). Reiterando que la fijación de salarios mínimos puede representar una contribución decisiva para la aplicación del principio del Convenio, destinado a todos los trabajadores y a todos los sectores, tanto de la economía formal como de la informal, y observando que según el Plan nacional de acción para la protección y la promoción de los derechos humanos 2017 2021, el Gobierno considerará la ratificación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión pide al Gobierno que señale cómo se garantiza la observancia del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a los trabajadores que no están cubiertos por la Ley Nacional sobre el Salario Mínimo, en particular a los trabajadores de la economía informal, a los que no están afiliados a ningún sindicato, a los que perciben un salario diario por su trabajo en las plantaciones, así como a los trabajadores domésticos, sectores todos ellos caracterizados por un elevado porcentaje de mujeres y especialmente de salarios bajos. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados para simplificar el sistema de juntas salariales y sobre las medidas adoptadas para garantizar que los salarios fijados por las juntas salariales se basan en criterios objetivos exentos de sesgo de género (como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo) con el fin de que el trabajo predominantemente realizado por mujeres, así como las competencias consideradas «femeninas» (tales como por ejemplo la destreza manual y las que se requieren para ejercer profesiones relativas a los cuidados) no se minusvaloren ni siquiera sean pasadas por alto, en comparación con el trabajo realizado predominantemente por hombres ni con las competencias consideradas tradicionalmente como «masculinas» (como levantar cargas pesadas).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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