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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

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Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, sobre el Estatuto de los Agentes de Carrera de los Servicios Públicos del Estado. Toma nota de que, en virtud del artículo 94, la libertad sindical está garantizada a los agentes de los servicios públicos del Estado, que éstos pueden crear libremente organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas, y ejercer los mandatos, y estas organizaciones pueden entablar acciones judiciales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 93 de la ley, el ejercicio del derecho de huelga de los agentes de los servicios públicos del Estado, sólo puede limitarse en las condiciones establecidas por la ley, especialmente para tener en cuenta el funcionamiento regular «de los servicios públicos de interés vital que no pueden sufrir ninguna interrupción». Un decreto del Primer Ministro dictado en el Consejo de Ministros, sobre la proposición conjunta de los ministros de la administración pública y los derechos humanos en sus atribuciones, fija la lista de los servicios de interés vital, así como las modalidades del servicio mínimo en estos servicios. La Comisión pide al Gobierno que se sirva comunicar, junto a su próxima memoria, el mencionado decreto del Primer Ministro.
En cuanto a los derechos sindicales de los magistrados, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, la libertad sindical de los magistrados se reconoce en virtud de un decreto provisional de 1996 y de que existen sindicatos de magistrados. La Comisión toma nota de que la Ley Orgánica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006, sobre el Estatuto de los Magistrados, a la que se refiere el Gobierno en su memoria, no contiene disposiciones que respondan a las preocupaciones de la Comisión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si se prevén expresamente disposiciones dirigidas a garantizar que los magistrados gocen de los derechos previstos en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a funciones de dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó tomar nota de que la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, que modifica y completa la Ley núm. 015 2002, sobre el Código del Trabajo, no derogó la duración de residencia de veinte años como condición de elegibilidad para encargarse de la administración y de la dirección de una organización sindical (nuevo artículo 241). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere a los trabajos del Consejo Nacional del Trabajo para el que debe mantenerse la disposición en consideración, con el fin de permitir que el trabajador extranjero domine la legislación y la práctica nacionales en materia de trabajo, la Comisión observa que se ha considerado que un período de tres años podía considerarse razonable a este respecto pero que un período de veinte años para poder desempeñar funciones sindicales es excesivo (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 103). Recordando que la legislación nacional debería permitir el acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida, la Comisión insta firmemente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para modificar en ese sentido el artículo 241 del Código del Trabajo, en su forma revisada por la ley de julio de 2016.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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