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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Ghana (Ratificación : 1961)

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La Comisión constata con preocupación que una vez más la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a varios de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no puede evaluar si se aplica efectivamente el Convenio, y en particular si se lograron avances desde su ratificación. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre los asuntos que se plantean a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Motivos de discriminación prohibidos. La Comisión ya recordó en otra ocasión que las expresiones «nivel social», «política» y «condición política» establecidas en los artículos 14 y 63 de la Ley del Trabajo, de 2003, como motivos de discriminación prohibidos tienen un significado más restringido que las expresiones «origen social» y «opinión política», que figuran en el Convenio. Recordó que la prohibición de la discriminación por motivos relacionados con la opinión política, que consta en el Convenio, debe abarcar las actividades de un trabajador que exprese o demuestre sus opiniones políticas y que esta protección no debe limitarse exclusivamente a las actividades o el cargo de un individuo en el seno de un partido político. Por otra parte, la discriminación basada en el origen social surge cuando la pertenencia de un individuo a una clase, una categoría socioprofesional o una casta determina su futuro profesional, sea porque se le deniega el acceso a un determinado tipo de empleo o actividad o, por el contrario, porque se le asignan ciertos puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se limita a volver a declarar que ha transmitido sus preocupaciones a los organismos competentes para que adopten las medidas necesarias. Por consiguiente, la Comisión hace hincapié una vez más en que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio consagrado en el Convenio, éstas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en su artículo 1, 1), a) (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas para modificar la Ley del Trabajo, de 2003, de manera que incluya, por lo menos, todos los motivos de discriminación que se especifican en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y a que informe sobre todo avance que se logre al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores indicó que el artículo 175 de la Ley del Trabajo, en el que se define el acoso sexual, parece cubrir sólo el acoso de intercambio (quid pro quo), y no el acoso sexual ambiental. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha reiterado que se han tomado medidas con vistas a prevenir y combatir el acoso sexual en el trabajo mediante inspecciones laborales y programas de educación y formación para las organizaciones de empleadores y de trabajadores, pero que no se han presentado quejas o notificaciones de casos de acoso sexual en el trabajo ante las autoridades competentes en virtud de la Ley del Trabajo, incluida la Comisión Nacional del Trabajo. Una vez más, la Comisión recuerda que la ausencia de quejas relativas al acoso sexual no significa necesariamente que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso a los mecanismos y medios de reparación, o su carácter inadecuado, o bien el miedo a represalias (véase el Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 790). La Comisión insta al Gobierno a que amplíe la definición de acoso sexual para que abarque explícitamente el acoso sexual ambiental. Asimismo, la Comisión exige al Gobierno que adopte medidas concretas (por ejemplo, organizando seminarios o cursos de formación, elaborando guías, etc.) destinadas a que los inspectores del trabajo, los jueces y otros funcionarios públicos con competencias en la materia, así como los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones, cobren conciencia de la existencia del acoso sexual y de los medios para prevenirlo y combatirlo, y amplíen sus conocimientos al respecto. Solicita también al Gobierno que informe sobre los logros alcanzados.
Igualdad en el empleo sin distinción de raza, color, religión o ascendencia nacional. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno vuelve a guardar silencio sobre la cuestión de la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión recuerda que, si bien la importancia relativa a los problemas relacionados con cada uno de los motivos puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos en la aplicación de la política nacional (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 848 y 849). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación con miras a eliminar toda discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión también pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre todo caso de discriminación en el empleo basado en estos motivos que haya sido identificado por las autoridades competentes o que se haya denunciado a las mismas, y sobre la forma en que fueron tratados. Sírvase proporcionar información sobre actividades de sensibilización, tales como cursos de formación o seminarios, sobre la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, destinados a inspectores del trabajo, jueces y otros funcionarios públicos competentes, así como a empleadores, trabajadores y sus organizaciones.
Artículo 5. Medidas especiales. Personas con discapacidad. La Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno de que el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad estaba en el proceso de recopilar datos sobre las personas con discapacidad y sobre la implementación del programa de incentivos especiales para emplear personas con discapacidad. Lamentando tomar nota de que el Gobierno una vez más no proporciona nueva información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique dichos datos.
Aplicación. Habida cuenta de que el Gobierno evita una vez más tratar este tema en su memoria, la Comisión recuerda que el seguimiento y la aplicación de las leyes y políticas a favor de la igualdad y en contra de la discriminación son importantes para determinar si efectivamente se aplica el Convenio (véase el Estudio General, op. cit., párrafo 868). Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para reforzar la capacidad de los funcionarios responsables del cumplimiento de la legislación para detectar y combatir la discriminación en el empleo y la ocupación. Una vez más, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre toda decisión de los tribunales, la Comisión Nacional del Trabajo, la Comisión sobre Derechos Humanos y Justicia Administrativa, o cualquier otro órgano competente, así como acerca de toda infracción registrada por los inspectores del trabajo, o comunicada a éstos, y la manera en que se haya dado seguimiento a esos casos de discriminación. Por último, la Comisión pide otra vez al Gobierno que adopte medidas concretas para revisar el formulario que utiliza la inspección del trabajo de modo que incluya una referencia específica a la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio, incluido el acoso sexual.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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