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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Zambia (Ratificación : 1972)

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Observación
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Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de que en el proyecto de ley sobre el empleo (proyecto de enmienda) se había incluido una definición de «salario igual por un trabajo de igual valor», pero llamó la atención del Gobierno sobre el hecho de que esta definición era más restrictiva que el concepto establecido en el artículo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Enmienda al Empleo, en 2015, pero observa que no contiene ninguna disposición a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en su memoria, que se está redactando actualmente un Código del Trabajo y que tendría en cuenta las preocupaciones registradas anteriormente por la Comisión. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 31, 1), e), de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, adoptada el 23 de diciembre de 2015, establece que una mujer tiene, en igualdad de condiciones que un hombre, «el mismo derecho a la igualdad de remuneración, prestaciones y trato respecto a un trabajo de igual valor». Toma nota de que «el trabajo de igual valor» se define como «un trabajo que es igual en términos de los requisitos que plantea con respecto a cuestiones tales como competencias, cometido, esfuerzo físico y material, responsabilidad, condiciones de trabajo y remuneración». La Comisión observa que la definición del término «remuneración» se ajusta a la definición que estable el artículo 1, a). La Comisión toma nota además de que el artículo 31, 2), e), establece que «un empleador no deberá discriminar a una mujer en cuanto a la determinación de su remuneración, prestaciones, jubilación y seguridad social», y que según el artículo 31, 4), c) y d) «ninguna persona, organismo público o privado deberá dejar de respetar el principio de igualdad de salario por un trabajo igual; ni perpetuar una diferencia desproporcionada en los ingresos derivada de una discriminación del pasado»; y que el incumplimiento de esta disposición será tipificado como infracción y sancionado con una multa (artículo 31, 6)). Al tiempo que toma nota de que el artículo 31, 2), e), se refiere a la igualdad de salario por «un trabajo igual», la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el concepto «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo», o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los métodos y criterios actuales utilizados para evaluar los «requisitos» específicos de un trabajo determinado, con el fin de garantizar que la definición y la expresión «trabajo de igual valor» establecida en el artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, de 2015, permite un amplio abanico de comparaciones en la práctica, que incluye pero más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, según lo dispuesto en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones sobre las nuevas disposiciones en materia de igualdad de remuneración, así como sobre la existencia de sanciones por su incumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación y la ejecución en la práctica del artículo 31 de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, en particular sobre el número de infracciones denunciadas a los inspectores del trabajo, los tribunales y la Comisión sobre Equidad e Igualdad de Género, y sobre las sanciones impuestas. A la luz de la evolución legislativa en curso, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la situación de elaboración del proyecto de Código del Trabajo y confía en que éste reflejará plenamente el principio consagrado en el Convenio.
Diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión tomó nota anteriormente de la constante segregación vertical y horizontal de hombres y mujeres en algunos sectores y ocupaciones, así como de la considerable brecha salarial por motivos de género. La Comisión toma nota de que los indicadores disponibles sobre el mercado del trabajo en 2017, de la Oficina Central de Estadística, demuestran que el 33,1 por ciento de la población activa se encuentra en el sector formal y que el 24,8 por ciento de los trabajadores están formalmente contratados, de los cuales el 26,3 por ciento son mujeres. La Comisión toma nota de que, en 2018, la Oficina Central de Estadística publicó un informe titulado «Estadísticas de género sobre la representación de mujeres en el gobierno local», en el que señalaba que Zambia es uno de los países de la Comunidad del África Meridional para el Desarrollo (SADC) con menor participación de las mujeres en el gobierno local (9 por ciento en 2016), y destacó la necesidad de fortalecer la recopilación y presentación de estadísticas de calidad en materia de género con el fin de garantizar que se disponga de información adecuada y accesible para emprender un análisis de género con intervenciones más específicas y participación efectiva de las mujeres a todos los niveles. Al tiempo que toma nota de la ausencia de formación sobre los salarios de hombres y mujeres en los diversos sectores y ocupaciones, la Comisión toma nota con preocupación, de la declaración del Gobierno de que no existe ninguna brecha salarial de género en el país, sino simplemente sectores dominados por hombres o por mujeres. La Comisión toma nota de que la política nacional sobre igualdad de género, en su revisión en 2014, destaca que la presencia de mujeres se concentra en los sectores menos remunerados y en el empleo no técnico, debido al nivel inferior de educación de éstas, y reconoce que la discriminación contra las mujeres en el país se plasma en normas y prácticas tradicionales que dan lugar a restricciones duraderas sobre el empoderamiento y el progreso socioeconómico de las mujeres. Tomando nota de que Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, de 2015, ha definido la eliminación del sesgo de género como uno de sus objetivos la Comisión llama la atención sobre el hecho de que, debido a las actitudes históricas sobre el papel de la mujer en la sociedad junto con las opiniones estereotipadas sobre sus aspiraciones, preferencias y capacidades para ejercer determinadas tareas y su idoneidad para éstas, algunos trabajos sean realizados de forma predominante o exclusiva por mujeres (como las profesiones en relación con los cuidados) mientras que otros (como en la construcción) sean realizados por hombres. Con frecuencia, a la hora de determinar los salarios, los «trabajos femeninos» están infravalorados en comparación con trabajos de igual valor realizados por hombres. Comparar el valor relativo del trabajo realizado en ocupaciones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que, sin embargo, representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género. La Comisión recuerda que el principio se ha aplicado para comparar la remuneración percibida por hombres y mujeres que trabajan en distintas ocupaciones tales como cuidadores en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y los guardias de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o cuidadores durante las comidas en las escuelas (predominantemente mujeres) y guardianes de parques y jardines (predominantemente hombres) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 675). La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para adoptar medidas más proactivas, incluidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a fin de sensibilizar, evaluar, promover y aplicar el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas para corregir la brecha salarial en materia de género detectando y poniendo freno a las causas subyacentes de las diferencias salariales como la segregación laboral vertical y horizontal y los estereotipos de género tanto en la economía formal como en la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una mayor variedad de empleos con perspectivas profesionales y mejor remunerados, en particular en el contexto de la Política Nacional sobre Igualdad de Género y de la Ley sobre Equidad e Igualdad de Género, de 2015. Recordando que la recopilación, el análisis y la difusión de información es importante para detectar y corregir la desigualdad en la remuneración, la Comisión pide al Gobierno que comunique información estadística actualizada sobre los ingresos de hombres y mujeres en todos los sectores y ocupaciones de la economía. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina sobre esta cuestión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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