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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Marruecos (Ratificación : 1957)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de disposiciones legislativas que sancionaran expresamente la trata de personas y, por ese motivo, alentó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para aprobar una legislación completa de lucha contra la trata de personas.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 27-14 relativa a la lucha contra la trata de personas, promulgada por el dahir núm. 1 16 104, de 18 de julio de 2016. Toma nota de que la ley modifica las disposiciones del Código Penal relativas a la trata de seres humanos y precisa que la explotación comprende, la explotación sexual y, particularmente, la explotación de la prostitución ajena, así como la explotación por medios pornográficos, incluidos medios de comunicación informática. La ley abarca también la explotación mediante trabajo forzoso, la servidumbre, la mendicidad, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud (artículo 448, 1) del Código Penal). La ley establece asimismo una pena de prisión de cinco a diez años y una multa por un delito relativo a la trata de personas (artículo 448, 2) del Código Penal).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en virtud de las disposiciones de la ley núm. 27-14, corresponde al Estado la responsabilidad de garantizar, en la medida de los medios a su alcance, la protección, la atención médica y la asistencia psicológica y social a las víctimas de trata. Asimismo, es responsabilidad del Estado proporcionarles alojamiento a título provisional y la asistencia jurídica necesaria, así como facilitarles su reinserción a la vida social o la repatriación voluntaria hacia sus países de origen o de residencia (artículo 4). Además, en lo que se refiere a los procedimientos judiciales relativos a los casos de trata de personas, las víctimas están eximidas del pago de la tasa judicial relativa a la acción civil interpuesta para solicitar reparación por los perjuicios que les haya podido causar este delito. Las víctimas o sus derechohabientes se benefician asimismo de la asistencia judicial hasta el recurso de apelación incluido. Esta asistencia se extiende de pleno derecho a todos los actos de ejecución de decisiones judiciales (artículo 5). La Comisión toma nota además de que existe una comisión nacional encargada de la coordinación de las medidas contra la trata, cuya misión consiste especialmente en elaborar un plan de acción nacional para la lucha contra la trata de personas.
La Comisión toma nota asimismo de que la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, recomendó a Marruecos en su informe de 2017 que elaborara un plan de acción nacional en relación a la Ley de Lucha contra «la Trata de Personas» y estableciera indicadores claros para medir los progresos y los efectos de la acción policial; que formulara un mecanismo para reunir datos sobre los casos de trata; que redoblara los esfuerzos por procesar a los traficantes y que estableciera el marco jurídico y los procedimientos necesarios a los efectos de la protección de las víctimas y los testigos (documento A/HRC/WG.6/27/MAR/2, párrafo 46). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 27-14 relativa a la lucha contra la trata de personas, señalando el número de investigaciones y enjuiciamientos llevados a cabo y condenas impuestas por trata de personas, tanto con fines de explotación sexual como de explotación en el trabajo, así como las penas específicas impuestas a las personas condenadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas con miras a la adopción de un plan de acción nacional de lucha contra la trata, según se ha previsto en la ley núm. 27-14.
Artículo 2, 2), d). Reclutamiento de personas. Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar o de derogar varios textos legislativos que autorizan el reclutamiento de personas y la requisa de bienes con miras a garantizar que satisfagan las necesidades del país (dahirs de 10 de agosto de 1915 y de 25 de marzo de 1918, retomados en el dahir de 13 de septiembre de 1938 y cuya vigencia se ha restituido por el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963). El Gobierno indicó que los dahirs de 25 de marzo de 1918 sobre los reclutamientos de civiles y de 11 de mayo de 1931 sobre los reclutamientos efectuados en aras del mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad y la salud pública están orientados en el mismo sentido y sólo son aplicables en caso de fuerza mayor. La Comisión instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para garantizar la derogación o la modificación del dahir de 1938.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, pese a que el dahir de 13 de septiembre de 1938 sobre la organización general del país en tiempo de guerra pertenece a la categoría de textos jurídicos que datan de la época del Protectorado, su aplicación está íntimamente vinculada con el espíritu de la Constitución de 2011, que ha instaurado el principio de solidaridad para hacer frente a las cargas derivadas de los casos de fuerza mayor. La Comisión recuerda, no obstante, que los textos mencionados más arriba van más allá de lo que autoriza el artículo 2, 2), d), del Convenio, en virtud del cual las facultades de reclutamiento y, por consiguiente de imponer trabajos, deberían limitarse a las circunstancias que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; por otra parte, las disposiciones del dahir de 1938 se formulan en unos términos lo suficientemente amplios para que pudieran ser aplicados a un amplio abanico de circunstancias distintas de la fuerza mayor. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la derogación o la modificación del dahir de 1938 con miras a evitar cualquier tipo de ambigüedad jurídica y garantizar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y con la práctica indicada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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