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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Uzbekistán (Ratificación : 1992)

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Observación
  1. 2021
  2. 2018

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, alegando que el Gobierno incumple el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, el informe del Gobierno no contiene información en respuesta a varias de sus solicitudes anteriores. La Comisión subraya que, sin la información necesaria, no puede evaluar la aplicación efectiva del Convenio, incluidos todo progreso realizado desde su ratificación. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que vele por que el próximo informe contenga información completa sobre los aspectos planteados a continuación.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno no proporcionó información en respuesta a su solicitud de información sobre las actividades de sensibilización y sobre las medidas adoptadas para prohibir el acoso sexual en la legislación pertinente. La Comisión recuerda que el acoso sexual es una grave manifestación de discriminación por motivo de sexo y una violación de los derechos humanos, y que debe abordarse en el contexto del Convenio. Dada la gravedad y las graves repercusiones del acoso sexual, la Comisión desea destacar la importancia de adoptar medidas eficaces para prevenir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación. Tales medidas deben abordar tanto el acoso sexual quid pro quo como en un entorno de trabajo hostil. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas para incluir en la legislación disposiciones que definan y prohíban tanto el acoso sexual en un entorno hostil como el quid pro quo. Recordando que ha venido planteando esta cuestión desde 2005, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que identifique toda medida práctica que haya adoptado para sensibilizar y abordar la cuestión del acoso sexual en el empleo y la ocupación y cualquier colaboración relacionada con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Trabajadores con responsabilidades familiares. Desde hace varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que modifique los artículos del capítulo IV del Código del Trabajo que contienen medidas aplicables a las personas con responsabilidades familiares y que sólo están disponibles para las trabajadoras (artículos 228, 228, 1), 229, 232), y para los padres sólo en circunstancias excepcionales, por ejemplo, la muerte o la hospitalización prolongada de la madre (artículo 238). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto. Asimismo, toma nota de que, según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), que de acuerdo con el ejemplo del convenio colectivo proporcionado, numerosas disposiciones brindan protección y beneficios especiales a las mujeres con hijos o «personas que crían niños sin su madre». Por lo tanto, la Comisión subraya una vez más que cuando la legislación refleja el supuesto de que la principal responsabilidad del cuidado de la familia recae en las mujeres o excluye a los hombres de determinados derechos y beneficios relacionados con la familia, refuerza los estereotipos sobre los roles de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad. La Comisión considera que, a fin de lograr el objetivo del Convenio, las medidas para ayudar a los trabajadores con responsabilidades familiares deberían estar disponibles para los hombres y las mujeres en pie de igualdad (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 786). La Comisión pide al Gobierno que identifique las medidas adoptadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para enmendar las partes pertinentes del capítulo IV del Código del Trabajo a la luz del principio de igualdad de trato, que vele por que los hombres y las mujeres con responsabilidades familiares dispongan de medidas destinadas a conciliar el trabajo y la familia en pie de igualdad, y que facilite información específica al respecto.
Discriminación por motivos de religión. La Comisión toma nota de las observaciones de la UITA según las cuales las mujeres musulmanas que usan el hijab son discriminadas, incluso, en la educación, cuando solicitan empleo y en el empleo. La UITA cita, por ejemplo, casos en los que las mujeres musulmanas se vieron obligadas a renunciar a sus trabajos, se les prohibió dirigir sus propios negocios, fueron intimidadas y expulsadas de la educación superior. La Comisión toma nota además de que en el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de religión o de creencias sobre su misión en Uzbekistán, se aprobó una estrategia de acción 2017-2021 para el desarrollo de cinco áreas prioritarias, y que el área V abarca la tolerancia religiosa y la armonía interétnica (documento A/HRC/37/49/Add.2, párrafo 2). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para luchar contra la discriminación por motivos de religión en el empleo o en las ocupaciones, incluso en el marco de la Estrategia de acción 2017-2021, y sobre los resultados obtenidos, así como también, proporcionar una copia de la Estrategia de acción 2017-2021.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión recuerda que, desde 2005, ha estado pidiendo al Gobierno que le proporcione una copia de la lista de trabajos que se llevan a cabo en condiciones de trabajo peligrosas y en que las mujeres no pueden trabajar, mencionada en el artículo 225 del Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido dicha lista y se limita a señalar que las distinciones en el empleo no se consideran discriminatorias si se basan en las características del trabajo o se realizan porque el Estado se preocupa especialmente por las personas que requieren una mayor protección social. La Comisión toma nota de que, según sus observaciones, la UITA considera que la inclusión de las mujeres en la categoría de personas que requieren una mayor protección social abre la vía a la discriminación directa contra las mujeres. La Comisión recuerda que las medidas de protección de las mujeres abarcan en general las medidas que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, y las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general debido a su sexo o género, basándose en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 838 a 840). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a transmitir una copia de la lista de trabajos que se llevan a cabo en condiciones de trabajo peligrosos que las mujeres no pueden realizar, mencionada en el artículo 225 del Código del Trabajo, a fin de que pueda evaluar si dicha lista de trabajos prohibidos constituye una medida especial que entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 5.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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