ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Perú (Ratificación : 1970)

Otros comentarios sobre C111

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 28 de enero de 2015, sobre la reducción de los derechos laborales de los jóvenes de 18 a 24 años de edad que se habría introducido con la ley «que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social», núm. 30288, de 16 de diciembre de 2014. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno de que dicha ley fue derogada por la ley núm. 30300, de 27 de enero de 2015.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación y motivos de discriminación. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en que: i) recordó que desde hace años viene refiriéndose a la necesidad de evaluar si la ley núm. 26772, de 26 de marzo de 1997, sobre ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa, proporciona suficiente protección contra la discriminación en todos los aspectos del empleo, y pidió al Gobierno que indicara si dicha ley u otra disposición legal vigente establecen una protección adecuada contra la discriminación, y ii) tomó nota de que la ley núm. 30057, de 3 de julio de 2013, Ley sobre Servicio Civil — que establece la igualdad de oportunidades sin discriminación alguna por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole — no incluye los criterios de color y ascendencia nacional, y pidió por lo tanto al Gobierno que indicara cómo se asegura que los empleados del servicio civil están protegidos en la ley y en la práctica contra la discriminación por motivos de color y ascendencia nacional.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la lista de motivos prohibidos de discriminación enumerados tanto en la ley núm. 26772 (artículo 2) como en el decreto supremo núm. 003-97-TR15 (artículos 29 y 30) (texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral) no es cerrada o taxativa, lo que implica que los motivos puedan variar conforme a las nuevas interpretaciones y en relación a nuevos fenómenos sociales. En lo concerniente al acceso al empleo en el sector público, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) informa que la ley núm. 28175, de 28 de enero de 2004, Ley Marco del Empleo Público dispone, en su artículo 5, que el «acceso al empleo público se realiza [...] en un régimen de igualdad de oportunidades»; ii) se refiere nuevamente al artículo 5 de ley núm. 30057, Ley sobre Servicio Civil, que establece el principio de igualdad de oportunidades, y iii) esclarece que dicho artículo no establece una lista taxativa de motivos de discriminación, sino que expresamente se prohíbe cualquier tipo de discriminación, lo cual incluye a la referida al color y ascendencia nacional, tal como se ha previsto en el artículo 1, a) del Convenio. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo caso de discriminación en el trabajo por motivo de ascendencia nacional o color que los inspectores del trabajo, las autoridades judiciales o las otras autoridades competentes hayan podido tratar y los resultados. Recordando la importancia de que los responsables de aplicar la legislación, incluidos los jueces e inspectores del trabajo, reciban capacitación y concienciación sobre igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación respecto de todos los motivos enumerados en el artículo 1, a) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique si se ha previsto o se prevé la posibilidad de adoptar medidas al respecto.
Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas concretas con miras a garantizar que los mecanismos de control existentes sean eficaces en el tratamiento de las denuncias de acoso sexual y cuenten con los recursos necesarios, que los responsables de actos de acoso sexual sean efectivamente sancionados y que las sanciones impuestas sean suficientemente disuasivas. También le pidió que enviara información sobre el número de denuncias por acoso sexual presentadas ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los informes de cumplimiento de la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres, núm. 28983, de 15 de marzo de 2007, e informa que: i) al 2016, 24 de las 29 entidades públicas que reportan el cumplimiento de dicha ley indicaron que cuentan con una norma institucional destinada a prevenir y sancionar el hostigamiento sexual; ii) 16 de estas 29 entidades implementaron acciones de prevención en cumplimiento de la ley núm. 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual; iii) durante el 2016 se registraron 15 casos de hostigamiento sexual, los cuales fueron atendidos por siete de las 29 entidades públicas mencionadas a través de sus procedimientos de investigación y sanción de quejas; iv) en 2016 y en 2017, se presentaron, respectivamente, 15 y ocho recursos de apelación al Tribunal del Servicio Civil por sanciones por acoso sexual, y v) desde 2014 a septiembre de 2017 se emitió un total de 106 órdenes de inspecciones en materia de acoso sexual, y el número total de trabajadores afectados fue de 147; asimismo se emitieron 144 órdenes de orientación. La Comisión toma nota igualmente del informe de 2017 elaborado por la Defensoría del Pueblo sobre la implementación del «Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016 2021» (PNCVG), aprobado mediante decreto supremo núm. 008 2016-MIMP de 26 de julio de 2016, el cual indica, entre otras cosas, que: i) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) elaboró la «Guía práctica para la prevención y sanción del hostigamiento sexual en el lugar de trabajo en el sector privado y público — Trabaja sin acoso», y ii) sólo el 32 por ciento de los gobiernos regionales realizó actividades dirigidas a prevenir y sancionar el hostigamiento sexual laboral. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) manifestó su preocupación por la persistencia de actitudes y patrones socioculturales con que se pretende justificar la violencia contra la mujer y el hecho de que determinados grupos de mujeres, además de verse afectados por los estereotipos de género, tengan que hacer frente a múltiples formas de discriminación y violencia en razón de la pobreza, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o la ascendencia africana, entre otros (documento CEDAW/C/PER/CO/7-8, 24 de julio de 2014, párrafo 17). La Comisión pide al Gobierno que siga desplegando esfuerzos para prevenir y dar tratamiento a los casos de acoso sexual en el empleo y en la ocupación e informe sobre toda medida adoptada a este fin, y su impacto, incluyendo información sobre toda medida específica de concienciación adoptada con miras a combatir los estereotipos negativos en contra de las mujeres indígenas y afrodescendientes. Sírvase también continuar proporcionando información sobre los casos de acoso sexual tratados por las autoridades competentes, indicando también las reparaciones acordadas y las sanciones impuestas.
Artículos 2 y 3. Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que: i) enviara información estadística desglosada por sexo sobre la participación de trabajadores indígenas y afroperuanos en el mercado de trabajo y sobre el acceso de los mismos a los sistemas de formación profesional, y ii) realizara una evaluación del impacto de las medidas adoptadas hasta el momento por el Gobierno a nivel central y local en la inserción laboral de estos trabajadores y enviara información sobre los resultados de la misma. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno acerca de las tasas de empleo de la población afroperuana y la población ocupada, que se reconoce de origen indígena, por categoría de ocupación, sexo y área de residencia. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que la población afroperuana enfrenta condiciones laborales no adecuadas, que se reflejan en el hecho de que el 73,2 por ciento de esta población que se encuentra empleada no cuenta con un contrato laboral firmado. El Gobierno añade que estas condiciones inadecuadas se profundizan en el caso de las mujeres afroperuanas. La Comisión toma nota del Plan nacional de desarrollo para la población afroperuana 2016 2020 así como de los objetivos incluidos en el Plan nacional de derechos humanos, 2018 2021, aprobado con decreto supremo núm. 002-2018-JUS, de 31 de enero de 2018, con miras a garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación de la población afroperuana (objetivo estratégico 3) y asegurar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas y sus integrantes (objetivo estratégico 1). También toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) manifestó su preocupación por: i) la persistente discriminación racial estructural que enfrentan los pueblos indígenas y población afroperuana lo que se refleja en las dificultades que enfrentan en el acceso a empleo, educación y servicios de salud de calidad, y ii) el hecho de que la implementación del Plan nacional de desarrollo para la población afroperuana no sea efectiva, en parte debido a la falta de recursos adecuados asignados y a la débil coordinación entre las instituciones encargadas de su implementación (documento CERD/C/PER/CO/22 23, 11 de mayo de 2018, párrafos 12 y 14). Por otro lado, con relación a los pueblos indígenas, la Comisión se remite también a sus comentarios sobre el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre las medidas concretas adoptadas en la práctica para garantizar y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los hombres y de las mujeres indígenas y afrodescendientes, incluidas las adoptadas en el marco del Plan nacional de desarrollo para la población afroperuana 2016-2020 y del Plan nacional de derechos humanos 2018-2021, y su impacto. A este respecto, la Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que evalúe de manera sistemática la implementación de los planes adoptados y proporcione información sobre sus resultados y toda acción de seguimiento prevista.
Inspección del trabajo. La Comisión recuerda que en su observación anterior pidió al Gobierno que tomara medidas concretas con miras a asegurar que el sistema de inspección del trabajo sea eficaz y contribuya a promover la igualdad de oportunidades y dar tratamiento a la discriminación en el trabajo, y enviara información sobre el funcionamiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) y del Tribunal del Servicio Civil, así como estadísticas sobre el número y la naturaleza de las denuncias sobre discriminación presentadas en el sector público y privado, el tratamiento dado a las mismas por las distintas autoridades competentes, las sanciones impuestas y la reparación acordada. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el funcionamiento de SERVIR y del Tribunal del Servicio Civil, sin incluir sin embargo información sobre las denuncias de discriminación presentada ante las dichas autoridades. Respecto de la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) se refiere al numeral 17 del artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante decreto supremo núm. 019 2006-TR, que considera la discriminación una infracción muy grave, y ii) indica que desde 2014 a julio de 2017, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) emitió 1 185 órdenes de inspección en materia de discriminación, el número de trabajadores afectados siendo 18 202. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre el número y la naturaleza de las denuncias sobre discriminación presentadas en el sector público y privado, el tratamiento dado a las mismas por las distintas autoridades competentes, indicando también las sanciones impuestas y la reparación acordada.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer