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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Malasia (Ratificación : 1997)

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Observación
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Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Departamento del Trabajo celebraría consultas con las autoridades pertinentes, como el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de determinar los tipos de trabajos peligrosos que han de prohibirse a los menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 2, 6), de la Ley sobre Niños y Jóvenes (Empleo), de 1966 (ley CYP), en su forma enmendada en 2010.
La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo elaboró una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes menores de 18 años de edad, previas consultas con el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, compuesto de representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. También toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista incluye: los trabajos con máquinas; los trabajos expuestos a riesgos físicos, químicos y biológicos, y los trabajos de carácter peligroso, como la construcción, la industria maderera y las actividades en alta mar y relacionadas con el agua. El Gobierno indica asimismo que la lista se incorporará a la versión enmendada de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, actualmente en el debido proceso legal antes de su publicación oficial. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin retrasos, las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido y que transmita una copia, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7, 1). Edad mínima en la admisión a los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 2, 2), a), de la ley CYP, permite que los niños realicen trabajos ligeros que son adecuados a sus capacidades en cualquier empresa de la que se encargue su familia, pero observó que no se ha especificado una edad mínima para la admisión a los trabajos ligeros. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según a la cual la ley CYP está siendo revisada, con el fin de que se incorpore una edad mínima de 13 años para realizar trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la ley CYP revisada, que contiene disposiciones que establecen una edad mínima de 13 años para las actividades relativa a los trabajos ligeros, está siguiendo el debido proceso legal y se espera que se presente en octubre de 2018. La Comisión expresa la firme esperanza que se adopte, en un futuro próximo, la ley CYP revisada, que establece una edad mínima de 13 años para las actividades relativas a los trabajos ligeros. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según la cual en Malasia el trabajo infantil se encuentra principalmente en la agricultura de las zonas rurales, donde a menudo los niños trabajan junto a sus padres, sin recibir salario alguno. En las zonas urbanas, los niños trabajan en restaurantes, tiendas y pequeñas unidades manufactureras que en general son propiedad de los miembros de la familia.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en Malasia, es frecuente que los niños acompañen a sus padres que trabajan, después de las horas escolares, tanto en las zonas rurales como en las zonas urbanas, sobre todo debido a la necesidad de proporcionar cuidados a los niños de que los padres sigan trabajando para obtener más ingresos. De ahí que el hecho de tener hijos en los lugares de trabajo de los padres no signifique necesariamente que los niños están sujetos a trabajo infantil.
La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo reciben una formación periódica sobre el control del trabajo infantil, e incluye la formación y una mayor comprensión de las disposiciones relacionadas con el trabajo infantil, en virtud de la Ley sobre Niños y Jóvenes, de 1966, en su forma enmendada (ley CYP) y otra legislación conexa, con el fin de permitirles identificar el trabajo infantil. También toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los departamentos de trabajo de Sabah y Sarawak realizaron 7 905 y 6 154 inspecciones reglamentarias sobre el trabajo infantil, respectivamente, e identificó dos casos de incumplimiento del artículo 6 de la ley CYP (horas de trabajo de los jóvenes). Ambos casos fueron llevados a los tribunales y se impuso a los empleadores, en cada caso, una multa de 2 000 MYR. La Comisión solicita al Gobierno que siga redoblando sus esfuerzos para intensificar la capacidad de la inspección del trabajo, y que continúe comunicando información sobre el número y la naturaleza de las violaciones relacionadas con el empleo de niños que detectó la inspección del trabajo. También solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar que se procese a las personas que violan la ley CYP y otra legislación conexa sobre el empleo de niños, y que se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Por último, solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación de los niños que trabajan, incluidos los datos relativos al número de niños y de jóvenes por debajo de la edad mínima de 15 años que están ocupados en el trabajo infantil, así como información sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de su trabajo. En la medida de lo posible, esa información debería estar desglosada por edad y género.
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